Juntas de concertación y LCSP: el TSJ del País Vasco extiende su aplicación a la dirección de obra

Juntas de concertación y LCSP: el TSJ del País Vasco extiende su aplicación a la dirección de obra

El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco perfila el alcance de la aplicación de la LCSP a las juntas de concertación: no solo se aplica a los contratos de obras de urbanización sino también a los contratos imprescindibles para la ejecución de tales obras.

279/2026
Sentencia del TSJ del País Vasco
21/09/2026
Sala de lo Contencioso, Sección 1.ª
Art. 172.2
Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo
LCSP
también para la dirección de obra

Con relación a la sujeción de las juntas de compensación (juntas de concertación en País Vasco) a la normativa de contratación pública, aunque, como es sabido, no tengan, en principio, la condición de Administración ni de poder adjudicador, el legislador autonómico viene determinando el alcance de tal sujeción a la LCSP.

En este sentido, en el ámbito del País Vasco, el artículo 172.2 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo establece:

Artículo 172.2 · Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco

«En los sistemas de actuación de régimen de ejecución privada, la contratación de las obras de urbanización deberá seguir los principios de la legislación de contratación pública en cuanto a solvencia de los licitadores y publicidad y concurrencia para la selección de contratistas. A tal efecto, la selección de contratistas se someterá a licitación pública mediante anuncio en el boletín oficial correspondiente en función del importe de la obra, estableciendo los criterios objetivos de adjudicación. No obstante, cuando el agente urbanizador seleccionado en procedimiento de concurso público reuniera los requisitos de capacidad para la ejecución por él mismo de la obra urbanizadora, no será precisa la apertura de una nueva licitación pública, siempre que la ejecución de dichas obras hubiera formado parte del objeto del concurso.»

Por tanto, dicha Ley 2/2006 si bien no establece un sometimiento íntegro de toda la contratación de las juntas de concertación a la LCSP, sí va más allá de la exigencia de aplicación de principios generales que rigen en contratación pública imponiendo la necesidad de tramitar una licitación pública para las obras de urbanización y realizando una remisión subsidiaria expresa a la legislación contractual en su art. 172.3 de la Ley 2/2006.

La Sentencia del TSJ del País Vasco 279/2026 sobre juntas de concertación

En este contexto, la reciente Sentencia del TSJ del País Vasco, núm. 279/2026, de 21 de septiembre, estima parcialmente el recurso de apelación de la junta de concertación, pero lo desestima en cuanto a la sujeción a la LCSP, al entender que el contrato de servicios de dirección de obra también queda sujeto a ella:

“

No podemos asumir una interpretación tan literal y restrictiva del artículo 172.2 de la Ley 2/2006 como la pretendida por la apelante.

Hemos de tener en cuenta que la finalidad del precepto en cuestión es la de dotar de publicidad y trasparencia un procedimiento contractual que, aun cuando es puesto en marcha por la junta de concertación, afecta directamente al interés público. A estos efectos, no podemos pasar por alto que las obras de urbanización están llamadas a ser entregadas a la administración pública. De ahí el interés de que todo el proceso contractual implicado en esa actuación esté sujeto a los principios que rigen la contratación pública, como único mecanismo eficaz para garantizar que esta actuación no responde a principios ajenos al interés público.

Ello supone que ese sometimiento a las disposiciones de la LCSP no se puede limitar estrictamente al contrato de obras, sino que ha de extenderse a aquellos referidos a actividades imprescindibles para la ejecución de tales obras. Este es, precisamente, el caso que ahora nos ocupa, en la medida en que no puede haber obras de urbanización sin una dirección técnica.

STSJ País Vasco 279/2026, de 21 de septiembre (rec. 73/2026), FJ 9.º

Juntas de compensación en Navarra: sujeción a la LFCP

1Artículo 5.d) · Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos

Cabe recordar al respecto que, en Navarra, el artículo 5.d) de la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos, somete expresamente a aplicación a «los contratos de juntas de compensación y entidades análogas cuando ejecuten sistemas generales u obras públicas de urbanización». Se trata, por tanto, de una sujeción a la LFCP por razón del objeto contractual, que opera incluso respecto de entidades no incluidas en el ámbito subjetivo general de la ley foral. Por tanto, para los contratos comprendidos en este supuesto, la regulación navarra establece la aplicación de la LFCP y no únicamente la observancia de los principios generales de contratación pública.

2Artículo 165.6 · Texto refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo

Esta previsión se complementa con el artículo 165.6 del texto refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, aprobado por Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, que atribuye a las juntas de compensación y reparcelación la condición de poder adjudicador en cuanto ejecuten obra pública de urbanización.

DOCUMENTO DE REFERENCIA

Sentencia del TSJ del País Vasco 279/2026, de 21 de septiembre (PDF)

Roj: STSJ PV 2986/2026 · ECLI:ES:TSJPV:2026:2986 · Recurso de apelación 73/2026 · Fuente: CENDOJ

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Javier Vázquez Matilla

Doctor en Derecho y abogado dedicado en exclusiva a la contratación pública desde 2004. Ex vocal del Tribunal de Contratos Públicos de Navarra, ex miembro del grupo de expertos de la Comisión Europea y académico correspondiente de la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia. Dirige en Pamplona un despacho de seis personas.

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