Contratos menores sucesivos y fraccionamiento indebido: el Informe 13/2026 de la Junta Asesora de Euskadi

Contratos menores sucesivos: menos de 15.000 euros en cinco años, según el Informe 13/2026 de la Junta Asesora de Contratación Pública de Euskadi

Prohibición del fraccionamiento indebido en contratos menores sucesivos y el tratamiento de prestaciones de cuantía mínima.

13/2026
Informe de la Junta Asesora de Contratación Pública de Euskadi
28/09/2026
Comisión Permanente · consulta del Ayuntamiento de Erandio
< 15.000 €
valor estimado agregado, IVA excluido
5 años
periodo de referencia (art. 29.4 LCSP)

La Junta Asesora de Contratación Pública de Euskadi, en el citado informe, trata de conciliar la prohibición de fraccionamiento indebido en contratos menores —y su doctrina previa— con la nueva interpretación que la Junta Consultiva de Contratación Pública estatal ha llevado a cabo en su informe 50/25, la cual permite cierta flexibilidad en cuanto a recurrencia al considerar que no puede operar como prohibición absoluta respecto de cualquier gasto periódico, por insignificante que sea, admitiendo excepcionalmente la contratación menor sucesiva de prestaciones de servicios o suministros de muy escasa cuantía cuando el valor estimado agregado de todas las prestaciones funcionalmente vinculadas durante cinco años sea inferior a 15.000 euros, IVA excluido.

VÍDEO RESUMEN DEL INFORME 13/2026
“

El Ayuntamiento solicita criterio sobre tres cuestiones:

a) si únicamente existe fraccionamiento indebido cuando la suma de los valores estimados de las prestaciones recurrentes para un mismo objeto supera 15.000 euros;

b) si la agregación debe efectuarse sobre tres o cinco años; y

c) si resultan lícitos pagos recurrentes inferiores a 5.000 euros por una misma prestación cuando su suma anual permanece dentro de los límites del contrato menor.

Informe 13/2026, I. Antecedentes: la consulta del Ayuntamiento de Erandio

Indica la Junta Asesora que el criterio recogido en dicho informe estatal no crea una categoría de contrato menor recurrente, no modifica los umbrales legales y tampoco establece un límite anual de 3.000 euros, sino que se trata de un criterio interpretativo para supuestos excepcionales de escasa relevancia económica en los que, aun considerando conjuntamente la necesidad durante el periodo máximo ordinario de contratación, no se eludiría un procedimiento distinto por razón de la cuantía.

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Una excepción de aplicación restrictiva y motivada

1Aplicación restrictiva

Considera por ello que su aplicación debe ser restrictiva y motivada.

2Qué debe justificar el órgano de contratación

Además del límite cuantitativo, el órgano de contratación deberá justificar que la prestación es de cuantía verdaderamente reducida, que no existe una alternativa conjunta o agregada claramente más eficiente y que la utilización del contrato menor satisface los principios de necesidad, proporcionalidad, eficiencia e integridad. La solicitud de varias ofertas contribuye a reforzar la concurrencia, pero no convierte en lícito un fraccionamiento que materialmente lo sea.

3Cinco años como periodo de referencia

Para la aplicación de la excepción, el periodo de referencia es de cinco años, como referencia para comprobar si la reiteración de contratos menores, que hacen referencia a una misma unidad funcional, alcanza el umbral de 15.000 euros.

Recomendación 1/2025 e Informe 50/25: regla general y excepción

Y al examinar la posible contradicción existente entre la Recomendación 1/2025, de 23 de junio, de la Junta Asesora de Contratación Pública de Euskadi y dicho informe estatal 50/25 concluye que no existe contradicción por cuanto su Recomendación establecía la regla general de la planificación y licitación y el informe estatal 50/25 identifica una excepción limitada para necesidades recurrentes permitiendo introducir una interpretación proporcionada para prestaciones de cuantía mínima.

REGLA GENERAL
Planificación y licitación
Recomendación 1/2025 de la Junta Asesora de Euskadi
EXCEPCIÓN LIMITADA
Necesidades recurrentes de cuantía mínima
Informe 50/25 de la Junta Consultiva estatal
En consecuencia, entiende la Junta Asesora que no existe una autorización general para reiterar contratos menores; existe únicamente un margen excepcional cuando el valor agregado en cinco años permanezca por debajo de 15.000 euros y la decisión resulte motivada, proporcionada y eficiente.

Conclusiones del Informe 13/2026

Y, sobre la base de estas premisas, concluye:

1

La determinación del posible fraccionamiento exige una valoración casuística, verificando la existencia o no de unidad funcional o económica, como el elemento decisivo para apreciar la existencia de fraccionamiento indebido.

2

La utilización del contrato menor queda sujeta a los presupuestos legales y, como norma, no existencia de unidad funcional debiendo ser objeto de adecuada planificación contractual las necesidades recurrentes.

3

De acuerdo con el criterio interpretativo recogido en el Informe 50/25, el análisis de determinadas prestaciones menores de carácter excepcional y no previsible, con valor agregado por debajo de 15.000 euros, puede tomar como referencia un horizonte temporal de cinco años. No obstante, dicho criterio no modifica las reglas legales de cálculo del valor estimado ni exime de la necesidad de examinar en cada caso la existencia de una unidad funcional o económica que exija la contratación conjunta.

4

Cuando se acuda excepcionalmente a contratos menores sucesivos para atender necesidades recurrentes de muy escasa cuantía, en el expediente se justificará adecuadamente, en función de las circunstancias concurrentes, la inexistencia de una unidad funcional susceptible de contratación conjunta o, en su caso, las razones que permitan apreciar la procedencia de dicha contratación separada, así como el valor estimado agregado de la necesidad y la adecuación de la solución adoptada a los principios de eficiencia, proporcionalidad y buena administración.

Los 5.000 euros de los artículos 63.4 y 118.5 LCSP · Informe 13/2026

«Los importes de 5.000 euros mencionados en los artículos 63.4 y 118.5 de la LCSP responden exclusivamente a obligaciones de publicidad y control y no alteran los criterios legales para determinar la existencia de fraccionamiento del objeto contractual».

«Por ello, ni el importe individual inferior a 5.000 euros ni el hecho de que la suma anual sea inferior a 15.000 euros determinan por sí solos la licitud».

Conclusión quinta y apartado III.e)

DOCUMENTOS DE REFERENCIA

Informe 13/2026, de 28 de septiembre, de la Comisión Permanente de la Junta Asesora de Contratación Pública de Euskadi

Consulta del Ayuntamiento de Erandio sobre la prohibición de fraccionamiento indebido en contratos menores sucesivos · PDF

Informe 50/25 de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado

Aprobado el 15 de julio de 2026 · Contratación menor y necesidades recurrentes · PDF

Recomendación 1/2025, de 23 de junio, de la Junta Asesora de Contratación Pública de Euskadi

Contratos menores · PDF

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Javier Vázquez Matilla

Doctor en Derecho y abogado dedicado en exclusiva a la contratación pública desde 2004. Ex vocal del Tribunal de Contratos Públicos de Navarra, ex miembro del grupo de expertos de la Comisión Europea y académico correspondiente de la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia. Dirige en Pamplona un despacho de seis personas.

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