El TJUE descarta que el encargo a una sociedad mixta constituya abuso de posición dominante, pero no su impugnación mediante recurso especial

Sentencia del TJUE C-11/25: encargo a una sociedad mixta (51 % municipal, 49 % privado) y abuso de posición dominante
COMENTARIO DE SENTENCIATJUE · Sala Primera · 10 de septiembre de 2026 · asunto C‑11/25

El Tribunal de Justicia ha resuelto una cuestión situada en la frontera entre la contratación pública y el Derecho de la competencia: si puede sancionarse por abuso de posición dominante a un ayuntamiento que adjudica directamente un servicio público a una sociedad en la que participa.

C‑11/25
Ayuntamiento de Jelgava contra Consejo de la Competencia de Letonia
10/09/2026
Sala Primera · cuestión del Tribunal Supremo letón
Art. 102
TFUE · abuso de posición dominante
51 % · 49 %
capital municipal y socio privado de la adjudicataria

El origen del asunto

El caso viene de Letonia. En 2004, el Ayuntamiento de Jelgava encomendó la gestión de los residuos municipales, sin licitación previa y hasta 2029, a Jelgava SIA, una sociedad en la que tenía el 51 % del capital. El 49 % restante era de una empresa privada.

La adjudicación se apoyó en la excepción in house que recogía entonces la normativa letona de contratación, que exigía, entre otras condiciones, que el poder adjudicador ejerciera un control total sobre la entidad. En 2021, el Consejo de la Competencia letón sancionó al Ayuntamiento. Entendió que había actuado como una empresa y que, al conceder un derecho exclusivo a una sociedad sobre la que no tenía ese control total, había cerrado el mercado a otros posibles proveedores.

El Ayuntamiento acudió a la jurisdicción contencioso-administrativa sosteniendo que había actuado como persona jurídica de Derecho público, y no como empresa. Perdió en primera instancia y, ya en casación, el Tribunal Supremo letón llevó a Luxemburgo la pregunta decisiva:

Cuando un municipio atribuye por la vía in house la prestación de un servicio a una sociedad parcialmente municipal, ¿actúa como operador del mercado y queda sometido al artículo 102 TFUE?

La respuesta del Tribunal

La respuesta es negativa, y el fallo lo dice con claridad:

“

El artículo 102 TFUE debe interpretarse en el sentido de que la decisión adoptada por un ayuntamiento de adjudicar a una persona jurídica que le pertenece parcialmente el derecho a prestar el servicio de gestión de los residuos municipales no forma parte del ejercicio de una actividad económica.

Sentencia de 10 de septiembre de 2026, C‑11/25, fallo

El razonamiento parte de una idea conocida. Lo que convierte a una entidad en empresa no es su forma jurídica ni su modo de financiación, sino la naturaleza de la actividad que realiza. Y una entidad pública solo puede considerarse empresa respecto de las actividades económicas que puedan separarse del ejercicio de sus prerrogativas de poder público.

Con esa base, el Tribunal distingue dos planos.

LA ACTIVIDAD
Gestionar los residuos
Es una actividad económica. En eso coincidían todas las partes.
LA DECISIÓN
Elegir quién la presta
Ejercicio de prerrogativas de poder público: ley de residuos y Directiva 75/442

La gestión de los residuos es, en sí misma, una actividad económica. Pero la decisión sobre quién debía prestarla se adoptó en ejercicio de la competencia que la ley de residuos atribuía al municipio, en aplicación de la Directiva 75/442. Al tomar esa decisión, el ayuntamiento «no ofrece bienes o servicios en un mercado a cambio de una remuneración. No ejerce una actividad económica, sino que actúa, como autoridad competente, en el marco de prerrogativas de poder público que le confiere la ley» (apartado 39).

Dos objeciones que el Tribunal descarta

La sentencia sale también al paso de dos objeciones.

1
El ayuntamiento es socio de la adjudicataria

Esa participación no altera la naturaleza pública de la decisión. La misma apreciación, dice el Tribunal, «se impone también cuando el ayuntamiento, actuando como autoridad competente, decide conceder tal derecho a una persona jurídica que le pertenece parcialmente» (apartado 40).

2
Concesión de servicios o contrato de servicios

Tampoco cambia nada que el negocio se califique de concesión de servicios públicos o de contrato público de servicios, porque esa calificación «no influye en la calificación de una decisión, como la controvertida en el litigio principal, por la que dicho ayuntamiento ejerce prerrogativas de poder público» (apartado 42).

Para la concesión, el Tribunal se remite a su jurisprudencia anterior (Bodson y Coname). Para el contrato de servicios, descarta la doctrina FENIN, porque el ayuntamiento no destina el servicio adjudicado a ninguna actividad económica propia.

El control de la adjudicación, por la vía de la contratación pública

Ahora bien, el pronunciamiento no valida la forma en que se adjudicó el servicio ni afirma que la adjudicación a Jelgava SIA fuera conforme a Derecho. El Tribunal reconoce que la decisión del ayuntamiento podría ser contraria a las normas nacionales y de la Unión en materia de contratación pública, por no cumplirse los requisitos del procedimiento in house. Lo que sostiene es que eso no es relevante para resolver la cuestión planteada, ya que «la eventual infracción de las normas de adjudicación de contratos públicos por una entidad que actúa en el marco de prerrogativas de poder público no puede considerarse una explotación abusiva, por parte de dicha entidad, de una posición dominante, en el sentido del artículo 102 TFUE» (apartado 41).

Eso no significa que la decisión quede sin control. Siguiendo al Abogado General, el Tribunal precisa que «podrá impugnarse, en su caso, ante los órganos encargados, en virtud del Derecho nacional, de apreciar la legalidad de los actos de las administraciones públicas en materia de adjudicación de contratos públicos». Es decir, por los cauces propios de la contratación pública.

En España: el recurso especial contra el encargo

En nuestro ordenamiento, esa vía es el recurso especial, que el artículo 44.2.e) LCSP permite interponer contra la formalización de encargos a medios propios que no cumplan los requisitos legales. Entre ellos destaca el del artículo 32.2.c) LCSP: cuando el medio propio adopta forma jurídico-privada, la totalidad de su capital debe ser de titularidad pública.

ART. 32.2.c) LCSP
100 % de capital público
Exigible al medio propio con forma jurídico-privada
JELGAVA SIA
51 % municipal · 49 % privado
No podría recibir el encargo como medio propio
EN SÍNTESIS

Una sociedad con un socio privado al 49 %, como la de Jelgava, no superaría esa exigencia. Su encargo no sería un abuso de posición dominante, pero tampoco quedaría a salvo: el cauce para combatirlo es el recurso especial.

DOCUMENTOS DE REFERENCIA

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 10 de septiembre de 2026, asunto C‑11/25, Jelgavas valstspilsētas pašvaldība

Petición de decisión prejudicial del Tribunal Supremo de Letonia · Artículo 102 TFUE · Edición provisional en español (InfoCuria)

Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público

Artículo 32 (encargos a medios propios personificados) y artículo 44 (recurso especial en materia de contratación) · BOE, texto consolidado

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Javier Vázquez Matilla

Doctor en Derecho y abogado dedicado en exclusiva a la contratación pública desde 2004. Ex vocal del Tribunal de Contratos Públicos de Navarra, ex miembro del grupo de expertos de la Comisión Europea y académico correspondiente de la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia. Dirige en Pamplona un despacho de seis personas.

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