En este post, analizamos el Informe 4/2026, de 12 de febrero, de la Comisión Permanente de la Junta Consultiva de Contratación Pública de Cataluña (JCCA Cataluña), sobre la participación de los medios propios personificados en procedimientos de contratación pública
La JCCA catalana da respuesta a la consulta formulada por un Ayuntamiento catalán sobre la posibilidad de que dos sociedades anónimas municipales que actúan como medio propio de dicha entidad local (en el ámbito de servicios de abastecimiento de agua y gestión de aparcamientos municipales) puedan concurrir a licitaciones convocadas por otras administraciones públicas y en qué condiciones, en base a las siguientes consideraciones:
1. Posibilidad de participación
Sobre la posibilidad de participación, según lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la LCSP, uno de los requisitos exigibles al medio propio es que lleven a cabo más del 80 por ciento de sus actividades en ejercicio de cometidos que le confíe la entidad que efectúa el encargo y que lo controla u otras personas jurídicas controladas del mismo modo por esta entidad, lo que comporta de entrada la posibilidad de estas entidades de poder operar en el mercado, también de la contratación pública, con relación al 20% del resto de actividades – pero debiendo tenerse presente la imposibilidad de que participen en licitaciones públicas convocadas por el propio poder adjudicador del que sean medio propio personificado, sin perjuicio de que, cuando no concurra ningún licitador, pueda encargárseles la ejecución de la prestación objeto de las mismas”, limitación, prevista en el artículo 32.2.d de la LCSP.
Precisamente esta limitación (no participación en licitaciones del propio poder adjudicador del que sean medio propio), a contrario, permite extraer la posibilidad de participación de dichas sociedades municipales en licitaciones de terceros, resultándoles exigibles los requisitos de capacidad, solvencia y prohibiciones de contratar como a cualquier otro licitador.
2. Condiciones de participación
Y en cuanto a las condiciones de participación, recuerda la JCCA la necesidad de garantizar la neutralidad competitiva, la cual se afectada si recibiera financiación pública que fuera más allá de la cobertura de los costes reales en los que hubiera incurrido a la hora de ejecutar el encargo que se le ha encomendado, lo que se calificaría como una ayuda de estado no permitida, de acuerdo con el artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, lo que le permitiría poder hacer ofertas más ventajosas que el resto de operadores económicos.
Recuerda la JCCA que, de hecho, esta situación de “subvenciones cruzadas” (exceso de remuneración sobre los costes reales que recibe el medio propio) no solo supondría un falseamiento de la competencia en la licitación concreta, sino que es susceptible de generar varios efectos negativos en el mercado, como dificultades de abastecimiento a medio y largo plazo, la pérdida de inversión e innovación en el mercado, así como la pérdida de eficiencia por parte de los medios propios que ejecutan los encargos.
Por ello concluye la JCCA, que dada la existencia de tales riesgos, la participación de dichos medios propios personificados en licitaciones ha de ser residual, dada su naturaleza de entidad instrumental, recomendando que lleven una contabilidad separada de sus actuaciones mercantiles y no mercantiles, para evaluar correctamente sus ingresos y poder descartar que haya recibido compensaciones o ayudas injustificadas, que la pudieran colocar en una situación de ventaja ilegítima respecto de los otros operadores económicos; así como llevar a cabo un control externo de que los precios cobrados por los servicios prestados por el medio propio a la hora de ejecutar los encargos que se le encomiendan son efectivamente de mercado.