Criterios Salariales en la Contratación Pública Social:
A propósito de la Sentencia en el asunto C-210/24, de 5 de marzo de 2026 por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) y la resolución que desestima el recurso originario Resolución 075/2026, de 22 de abril, de la Titular del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi (OARC / KEAO)
El empleo de los criterios sociales y de las posibilidad de la valoración del incremento de los salarios como criterio de adjudicación ha dado, a mi modo de ver, un giro copernicano. De la prohibición casi absoluta a la admisión por parte del TJUE y ahora, consecuentementem por laResolución 075/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Euskadi (OARC). Esto cambia y favorece la existencia de menores riesgos para su inclusión. Pero a mi modo de ver, ni la sentencia ni la resolución del OARC son un cheque en blanco.
No es posible considerar que con carácter general pueda incluirse un criterio para valorar el aumento de salarios del personal adscrito al contrato.
Por otra parte, se “desconoce” hasta que punto estamos entramos ya en una nueva era en que se empleen “herramientas” para poner en valor las diferencias competitivas europeas frente a terceros estados (en que a menudo la clave de su introducción en mercados europeos es justamente el precio y los salarios bajos).
La Resolución 075/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Euskadi (OARC), resuelve, por tanto, una controversia jurídica de alta trascendencia para la contratación pública social.
El conflicto radicaba en la impugnación de los pliegos del Ayuntamiento de Ortuella por parte de la asociación AESTE, quienes cuestionaban la legalidad de un criterio de adjudicación que otorgaba, nada menos que, 40 puntos por el incremento de la masa salarial por encima del convenio sectorial.
La resolución desestima el recurso, y valida la posibilidad de utilizar condiciones laborales como parámetros de calidad técnica, apoyándose en el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en el asunto C-210/24, que surge, justamente, de la cuestión prejuidicial que el OARC le formuló con este asunto.
Podríamos decir que lo relevante – al menos a mi juicio – es que no ha podido acreditarse un perjuicio o efecto discriminatorio de la medida – además de las cuestiones ya evidentes hasta el momento – así como el hecho de que tanto las Conclusiones del Abogado General Sr Biondi, como del TJUE pongan de relieve la relación del criterio con el objeto del contrato bajo el mantra tantas veces oido – como repudiado – : trabajadores mejor pagados trabajarán mejor…
Así resulta muy interesante re-leer de estos pronunciamientos lo relativo a la vinculación del criterio con el objeto del contrato, la resolución clarifica que el concepto de “prestación” no es meramente estético.
Citando la doctrina de la Resolución del TJUE en el asunto C-368/10, el OARC subraya que la conexión existe incluso cuando los factores valorados no afectan a la sustancia material del bien o servicio. Literalmente, la resolución determina que: «la vinculación no solo se cumple cuando las características evaluadas son intrínsecas al objeto del contrato o se incorporan a su materialidad (sabor, aroma, color, etc.), sino también cuando se refieren a cualquier otra fase de la vida del suministro, como su producción o su comercialización». En este caso, al centrarse el incentivo salarial exclusivamente en el personal adscrito a la ejecución del servicio de ayuda a domicilio, se cumple el requisito de especialidad exigido por el artículo 145.6 de la Ley de Contratos del Sector Público.
En cuanto a la capacidad de este criterio para identificar la oferta más ventajosa, el fundamento jurídico se desplaza hacia la calidad del servicio social.
La resolución integra las conclusiones del TJUE para afirmar que la mejora retributiva es un motor de eficiencia prestacional.
… el criterio: «puede contribuir al objeto del contrato mejorando la calidad, accesibilidad y continuidad del servicio mediante la fidelización del personal y permitiendo la contratación de trabajadores más cualificados».
Así, se establece una relación directa entre la dignificación de las condiciones económicas del trabajador y el beneficio percibido por los usuarios vulnerables, fundamentando la idoneidad del criterio en la mejora de un «aspecto intrínseco de la prestación».
Un aspecto crítico es la supuesta injerencia en la negociación colectiva. El OARC, siguiendo la interpretación del artículo 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, descarta que el pliego vulnere la libertad sindical.
El razonamiento jurídico central reside en que la resolución define la exigencia del pliego como una «obligación de medios», aclarando que: «no hay un deber de conseguir un resultado concreto, sino que el adjudicatario se libera de su obligación desplegando una actividad adecuada para conseguir un objetivo, aunque finalmente no se obtenga por razones ajenas a su voluntad». Es decir, el contratista debe negociar de buena fe y aplicar el incremento ofertado, pero el pliego no sustituye ni fuerza la voluntad de los representantes de los trabajadores.
Por otra parte, frente a otros precedentes, como la Resolución 21/2021 del OARC, donde se evaluaban bolsas de horas sin coste real, aquí se destaca que el compromiso salarial vincula financieramente a la empresa. La resolución concluye con contundencia que: «cualquier incremento de la masa salarial propuesto por el adjudicatario en su oferta, por grande que sea, debe convertirse indefectiblemente en una obligación de incrementar las retribuciones de sus trabajadores, lo que supone un coste para el empresario vinculado al contrato». Este hecho actúa como un freno natural que garantiza la seriedad de las ofertas y la transparencia en la competencia, llevando al Órgano a desestimar íntegramente el recurso.