El pasado 11 de mayo de 2026 se publicó en el DOUE la Directiva (UE) 2026/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 abril de 2026, sobre la lucha contra la corrupción, por la cual se sustituyen la Decisión marco 2003/568/JAI del Consejo y el Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo.
De acuerdo con su artículo primero, el objeto de esta Directiva es establecer “normas mínimas relativas a la tipificación de los delitos y las sanciones penales y no penales en el ámbito de la corrupción, así como medidas para prevenir y combatir mejor la corrupción”.
En lo que concierne a la contratación pública, la Directiva anima en sus considerandos a los estados miembros a que permitan a sus autoridades competentes imponer, “de forma adicional o como alternativa a la pena de prisión, sanciones o medidas que no sean necesariamente de carácter penal, como la exclusión de los procedimientos de contratación pública o la prohibición temporal de presentarse como candidatos a cargos públicos”, en atención a que estas medidas, por su carácter disuasorio general, podrían reducir la reincidencia por parte de los autores condenados. Lo importante es que pueden ser aplicables por debajo del umbral SARA.
Así las cosas, la Directiva (UE) 2026/1021 aborda la contratación pública principalmente desde 3 vertientes:
– Como un área de alto riesgo que requiere medidas preventivas,
– como un objeto de infracción penal en caso de manipulación, y
– como una herramienta de sanción mediante la exclusión de licitadores corruptos.
Nota, insistimos, que entre otras cuestiones permite a los Estados extender la exclusión para contratar a contratos que estén por debajo de los umbrales SARA.
Así pues, el artículo 12, relativo a las sanciones y medidas aplicables a las personas físicas, establece que “los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas físicas que hayan cometido delitos” de:
- soborno,
- malversación y apropiación indebida,
- tráfico de influencias,
- obstrucción en la justicia,
- enriquecimiento por delitos de corrupción,
- encubrimiento, la inducción o la complicidad en su comisión,
- la tentativa de comisión,
- así como el ejercicio ilícito de funciones públicas,
puedan ser objeto de sanciones o medidas accesorias, penales o no penales, que sean proporcionales a la gravedad de la conducta, entre las cuales se podrá incluir la exclusión del acceso a financiación pública, incluidos los procedimientos de contratación pública, las subvenciones, las concesiones y las licencias.
Por su parte, el artículo 14, relativo a las sanciones y medidas aplicables a las personas jurídicas , prevé medidas similares respecto de las personas jurídicas consideradas responsables de estos delitos y se recoge que podrán incluir, entre otras sanciones o medidas penales o no penales que sean proporcionales a la gravedad de la conducta, la misma sanción y la posibilidad que las autoridades públicas anulen o resuelvan el contrato en el contexto de la ejecución del cual se haya cometido el delito.
Transposición: De conformidad con el artículo 37, los estados miembros “pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de junio de 2028”.
Entrada en vigor: De acuerdo con su artículo 39, la Directiva “en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea”.
¿Se adelantará España al límite máximo temporal de transposición? ¡ojalá que sí!