Novedades normativas con incidencia en contratación: Ley 2/2023 que traspone la Directiva Whistleblowing y Ley 1/2023 de Cooperación DSSG.

230223

Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción

Publicada en el BOE el 21 febrero 2023, en vigor a los 20 días de la publicación (DF 12º)

Esta Ley transpone la Directiva (UE 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, comúnmente conocida como Directiva Whistleblowing.

Entre su contenido más relevante destaca la regulación del Sistema interno de información y la obligatoriedad para empresas de más de 50 trabajadores (canal de denuncia + responsable + procedimiento de denuncia), se permitirán las comunicaciones anónimas. En el sector público, la ley ha extendido en toda su amplitud la obligación de contar con un Sistema interno de información. En consecuencia, han de configurar tal Sistema las Administraciones públicas, ya sean territoriales o institucionales, las autoridades independientes u otros organismos que gestionan los servicios de la Seguridad Social, las universidades, las sociedades y fundaciones pertenecientes al sector público, así como las corporaciones de Derecho Público. En el mismo sentido, se impone también contar con un Sistema interno de información a todos los órganos constitucionales y de relevancia constitucional, así como aquellos mencionados en los Estatutos de Autonomía.

En el artículo 1 se señala la finalidad de esta ley:

Otorgar una protección adecuada frente a las represalias que puedan sufrir las personas físicas que informen sobre alguna de las acciones u omisiones comprendidas en su ámbito material de aplicación, a través de los procedimientos previstos en la misma, así como el fortalecimiento de la cultura de la información, de las infraestructuras de integridad de las organizaciones y el fomento de la cultura de la información o comunicación como mecanismo para prevenir y detectar amenazas al interés público

En cuanto al ámbito material de aplicación, el artículo 2 indica que:

No se aplicarán
las previsiones de esta Ley a las informaciones relativas a infracciones en la tramitación de procedimientos de contratación que contengan información clasificada o que hayan sido declarados secretos o reservados, o aquellos cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o en los que lo exija la protección de intereses esenciales para la seguridad del Estado
. Y en el artículo 3: “
se aplicará a los informantes que trabajen en el sector privado o público y que hayan obtenido información sobre infracciones en un contexto laboral o profesional, comprendiendo en todo caso, entre otras, las personas que tengan la condición de empleados públicos o trabajadores por cuenta ajena, así como cualquier persona que trabaje para o bajo la supervisión y la dirección de contratistas, subcontratistas y proveedores

Es importante reseñar que se crea una nueva figura: la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I,(art.42): se crea como ente de derecho público de ámbito estatal de las previstas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actuará en el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines con plena autonomía e independencia orgánica y funcional respecto del Gobierno, de las entidades integrantes del sector público y de los poderes públicos en el ejercicio de sus funciones-

IMPLICACIONES EN CONTRATACIÓN PÚBLICA

Esta ley prevé, en su artículo 65 que, en caso de infracciones muy graves, que adicionalmente la Autoridad Independiente de Protección del Informante (A.A.I), podrá acordar la prohibición de contratar con el sector público durante un plazo máximo de tres años de conformidad con lo previsto en la LCSP.

Además, se modifica el artículo 71.1, letra b), de la LCSP, para añadir, por DF6º como causa de prohibición de contratar, haber sido sancionadas con carácter firme «o por las infracciones muy graves previstas en la Ley reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción».

LCSP anterior

b) Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia profesional que ponga en entredicho su integridad, de disciplina de mercado, de falseamiento de la competencia, de integración laboral y de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, o de extranjería, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente; o por infracción muy grave en materia medioambiental de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, o por infracción muy grave en materia laboral o social, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, así como por la infracción grave prevista en el artículo 22.2 del citado texto.

LCSP actual

b) Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia profesional que ponga en entredicho su integridad, de disciplina de mercado, de falseamiento de la competencia, de integración laboral y de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, o de extranjería, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente; o por infracción muy grave en materia medioambiental de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, o por infracción muy grave en materia laboral o social, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, así como por la infracción grave prevista en el artículo 22.2 del citado texto; o por las infracciones muy graves previstas en la Ley reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.

Ley 1/2023, de 20 de febrero, de Cooperación para el Desarrollo Sostenible y la Solidaridad Global

Publicada en el BOE el 21 febrero 2023, en vigor a partir del día 22 de febrero 2023 (DF 5ª).

 

Según su propio artículo 1, esta Ley tiene como objeto la regulación del régimen jurídico de la política española de cooperación para el desarrollo sostenible y la solidaridad global. En su apartado segundo se define el concepto de política de cooperación para el desarrollo sostenible:

Entendiéndose como tal aquella política pública que define los principios, objetivos, prioridades, instrumentos y recursos que España despliega a través de su acción exterior para contribuir, de manera coherente y en todas sus dimensiones, a las metas globales de desarrollo sostenible establecidas por las Naciones Unidas, en la actualidad la Agenda 2030, la Agenda de Financiación del Desarrollo Sostenible, la Alianza Global para la Cooperación Eficaz al Desarrollo, el Acuerdo de París en el ámbito climático, la Unión Europea y otras instancias multilaterales, y la estrategia española de desarrollo sostenible en su dimensión exterior

IMPLICACIONES EN CONTRATACIÓN PÚBLICA

En el artículo 39 de la ley, referido al sector privado empresarial y economía social, se fomentan los partenariados, las alianzas público-privadas, así como el sector privado empresarial y las entidades de economía social:

1
Se fomentarán los partenariados y las alianzas público-privadas entre los órganos ejecutores de la cooperación española contemplados en esta ley y el sector privado empresarial y las entidades de la economía social, para el cumplimiento de los objetivos de desarrollo sostenible en los países socios de la cooperación y la difusión de buenas prácticas españolas en materia de sostenibilidad. Entre los ámbitos de estas alianzas se incluirán la mejora de las cadenas de valor, el suministro de bienes y servicios, la asistencia técnica (incluida la realizada por empresas consultoras), la cooperación financiera, la inversión de impacto, la investigación y la innovación para el desarrollo sostenible, la defensa del medio ambiente y los derechos humanos y laborales, y el fomento de la participación social en la cooperación al desarrollo sostenible, sin perjuicio de otros ámbitos de actuación.
2
En las Alianzas Público-Privadas para el desarrollo sostenible y en las actuaciones con empresas, la cooperación española velará por el cumplimiento de las exigencias de diligencia debida en materia de derechos humanos, derechos laborales, derechos de infancia, medio ambiente y transparencia que se establezcan de acuerdo con las normas españolas y de la Unión Europea en esta materia.
3
Los concursos y procesos de licitación de obras, suministros o servicios de las actividades de la cooperación española estarán abiertos al sector privado y a otros actores, como las ONGD. En la medida que contemplen objetivos específicos de tipo medioambiental, social u otros, estos incluirán tanto en las especificaciones técnicas como en los criterios de adjudicación y en las condiciones especiales de ejecución los aspectos sociales, medioambientales y de derechos humanos del proceso de producción y comercialización referidos a las obras, suministros o servicios que hayan de facilitarse con arreglo al contrato de que se trate. Todo ello, se efectuará conforme a lo dispuesto en la normativa estatal y europea de aplicación, en particular, el artículo 127.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, (- relativo a las etiquetas-) con especial consideración a la agricultura o ganadería ecológicas, al comercio justo, a la igualdad de género o a las disposiciones que garantizan el cumplimiento de las Convenciones fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo, entre ellas, el Convenio 169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales, los Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos de las Naciones Unidas, la normativa aplicable a nivel europeo y las Líneas Directrices de la OCDE para empresas Multinacionales.

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