Firmas electrónicas necesarias cuando se recurra a solvencia con medios externos

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Resolución nº89/2020RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES.

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En esta Resolución se plantea el hecho de quién debe ser el sujeto/s firmante/s en el caso de que la empresa licitadora pretenda acreditar la solvencia recurriendo a medios externos.

El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales hace distinción entre:

› la firma electrónica del que realiza la presentación de la oferta y

 la firma electrónica de cada empresa cuando se recurra a la solvencia y medios externos conforme al artículo 75 de la LCSP, firma que será necesaria en cada declaración responsable (DEUC).

Por lo que se pone de manifiesto que por una parte, la empresa licitadora, debe presentar el DEUC y por otra parte, esas empresas a través de la cuales acreditará la solvencia, también deben presentarlo y firmarlo.

En la resolución es preciso destacar el Fundamento de Derecho Quinto, donde justifica esta exigencia de firma, tanto en el DEUC (art.140.1.a) y c) LCSP, como la plasmación de forma expresa e indubitada en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, de esta necesidad de firma electrónica para toda la documentación que se presentea lo largo del procedimiento de licitación.

 “a) las proposiciones en el procedimiento abierto deberán ir acompañadas de una declaración responsable que se ajustará al formulario de documento europeo único de contratación de conformidad con lo indicado en el artículo siguiente, que deberá estar firmada y con la correspondiente identificación, en la que el licitador ponga de manifiesto lo siguiente. […]

c) En los casos en que el empresario recurra a la solvencia y medios de otras empresas de conformidad con el artículo 75 de la presente Ley, cada una de ellas también deberá presentar una declaración responsable en la que figure la información pertinente para estos casos con arreglo al formulario normalizado del documento europeo único de contratación a que se refiere el artículo siguiente”.

La empresa licitadora quedó excluida tras no proceder a subsanar esta falta de firma electrónica por parte de las empresas que acreditarían esa solvencia.

La resolución concluye con la obligatoriedad de que obrase la firma del presentador inicial junto con aquellos con los que se acreditaba la solvencia por medios externos.

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