El plazo de pago de 60 días se opone al Derecho Europeo

Plazo pagao60

La STJUE de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20) analiza una petición de decisión prejudicial remitida por el JCA nº 2 de Valladolid, en el contexto de un litigio entre BFF Finance Iberia, S. A. U. («BFF» ), y la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León («Gerencia Regional») relativo al derecho de BFF a cobrar frente a dicha Gerencia varios créditos correspondientes a las cantidades adeudadas como contraprestación por los bienes entregados y los servicios prestados por veintiuna empresas a una serie de centros médicos dependientes de esa Gerencia Regional.

 

En resumen, se trata de una reclamación a un poder adjudicador sobre facturas impagadas, para ello se analiza la Directiva 2011/7/UE por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

 

Primera cuestión prejudicial:

¿Debe interpretarse el art. 6 de la Directiva 2011/7/UE en el sentido de que en cualquier caso los 40 euros son por cada factura, siempre y cuando se hayan individualizado en la reclamación, o bien los 40 euros son por factura en cualquier caso, aunque se hayan presentado reclamaciones conjuntas y genéricas?

La STJUE en la primera cuestión prejudicial, señala entre otras consideraciones que:

Nada en el tenor del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2011/7 indica que la elección del acreedor de presentar a un mismo deudor una sola reclamación que incluya varias facturas no pagadas a su vencimiento pueda cambiar los requisitos de exigibilidad de los intereses legales de demora previstos en esa disposición o los requisitos de exigibilidad de la cantidad fija mínima de 40 euros prevista en el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva. Por el contrario, el hecho de que esos intereses legales y esa cantidad fija sean exigibles automáticamente, «sin necesidad de aviso de vencimiento», supone que el modo de cobro de los créditos impagados elegido por el acreedor carece de pertinencia a efectos de la exigibilidad tanto de los intereses legales como de la cantidad fija.

Por lo tanto, de una interpretación literal y contextual de esta disposición se desprende que la cantidad fija mínima de 40 euros en concepto de compensación por los costes de cobro se adeuda al acreedor que ha cumplido sus obligaciones por cada pago no efectuado a su vencimiento como contraprestación de una operación comercial acreditada en una factura o en una solicitud de pago equivalente, a menos que el retraso producido no sea imputable al deudor.
Conclusión: El art. 6 de la Directiva 2011/7/UE debe interpretarse en el sentido de que “la cantidad fija mínima de 40 euros, en concepto de compensación al acreedor por los costes de cobro soportados a causa de la morosidad del deudor, debe abonarse por cada operación comercial no pagada a su vencimiento, acreditada en una factura, incluso cuando esa factura se presente conjuntamente con otras facturas en una reclamación administrativa o judicial única”.

Segunda cuestión prejudicial:

¿Cómo ha de interpretarse el art. 198.4 de la ley 9/2017, que establece un periodo de pago de 60 días en todo caso y para todos los contratos, previendo un periodo inicial de 30 días para la aprobación y otros 30 días adicionales para el pago, a la vista de las previsiones del considerando 23 de la Directiva 2011/7/UE?

La STJUE en la segunda cuestión prejudicial, señala entre otras consideraciones que:

Por una parte, la Directiva 2011 /7 no concibe que el procedimiento de aceptación o de comprobación sea inherente a las operaciones comerciales entre los poderes públicos y las empresas. Por otra parte, cuando este procedimiento «[ se establezca] legalmente o en el contrato», su plazo máximo es de 30 días naturales, y solo puede superarse excepcionalmente en las condiciones previstas en el artículo 4, apartado 5, de dicha Directiva.

Del artículo 4, apartado 6, de la Directiva 2011/7, interpretado a la luz de su considerando 23, se desprende que, para que pueda ampliarse el plazo general de pago de 30 días, dicha ampliación deberá estipularse expresamente por contrato y estar objetivamente justificada por la naturaleza o las características particulares del contrato. Un plazo ampliado de este modo no podrá, en ningún caso, exceder de 60 días naturales.

Por otra parte, cuando un poder público realice actividades económicas de carácter industrial o mercantil consistentes en entregas de bienes o prestaciones de servicios, o preste servicios de asistencia sanitaria, los Estados miembros podrán, con arreglo al artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letras a) y b ), de dicha Directiva, ampliar el plazo de pago hasta un máximo de 60 días naturales.

...
Por lo tanto, como ha señalado el Abogado General en el punto 47 de sus conclusiones, del artículo 4, apartados 3 a 6, de la Directiva 2011/7 resulta que la aplicación a las operaciones comerciales entre las empresas y los poderes públicos de un plazo de pago de más de 30 días naturales, hasta un máximo de 60 días naturales, es excepcional y debe limitarse a determinados supuestos bien definidos, entre ellos en particular los mencionados expresamente en el artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letras a) y b) [ véase, en este sentido, la sentencia de 28 de enero de 2020, Comisión/Italia (Directiva de lucha contra la morosidad), C-122/18, EU:C:2020:41, apartado 44].
Conclusión: El art. 4, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que “se opone a una normativa nacional que establece, con carácter general, respecto de todas las operaciones comerciales entre empresas y poderes públicos, un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturales, incluso cuando ese plazo esté compuesto por un período inicial de 30 días para el procedimiento de aceptación o de comprobación de la conformidad con el contrato de los bienes entregados o de los servicios prestados y por un período adicional de 30 días para el pago del precio acordado”.

Tercera cuestión prejudicial:

¿Cómo ha de interpretarse el art. 2 de la Directiva? ¿Permite considerar que, en la base de cálculo de los intereses de demora que la misma Directiva reconoce, se incluya el IVA que devenga la prestación realizada y cuyo importe se incluye en la propia factura? ¿O es necesario distinguir y determinar en qué momento el contratista realiza el ingreso del impuesto en la Administración Tributaria?

La STJUE en la tercera cuestión prejudicial, señala entre otras consideraciones que:

Por lo que respecta a la interpretación literal del artículo 2, punto 8, de la Directiva 2011/7, procede señalar, por una parte, que la utilización de la expresión «incluidos los impuestos [ … ]» implica que el concepto de «cantidad adeudada» debe incluir necesariamente el importe del IVA correspondiente a un bien entregado o a un servicio prestado. Por otra parte, la utilización de la expresión «especificados en la factura o en la solicitud de pago equivalente» indica que el importe del IVA es el indicado en la factura o en la solicitud de pago equivalente, con independencia de las modalidades o del momento del pago del IVA por el sujeto pasivo a la Hacienda Pública.

De ello se deduce que el concepto de «cantidad adeudada» no establece ninguna distinción en función de la fecha en la que el sujeto pasivo cumple su obligación de ingresar a la Hacienda Pública el importe del IVA correspondiente al bien entregado o al servicio prestado, ni en función de las modalidades de pago de dicho importe a la Hacienda Pública.

Conclusión: El art. 2, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que “el cómputo, en concepto de la «cantidad adeudada» definida en esa disposición, del importe del impuesto sobre el valor añadido que figura en la factura o en la solicitud de pago equivalente es independiente de si, en la fecha en que se produce la demora en el pago, el sujeto pasivo ya ha abonado dicha cantidad a la Hacienda Pública
Ello hace urgente la reforma de la LCSP para adaptarlo a la Directiva 2011/7

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