El incumplimiento de los requerimientos técnicos obligatorios previstos en el pliego ha de ser expreso, y no basado en meras omisiones en la oferta presentada, para que sea posible su exclusión, según el TCCSP.

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En la doctrina de los Órganos y Tribunales de resolución de recursos especiales en materia de contratación ocupa un lugar muy común que para que sea posible excluir a un licitador por incumplir en su oferta técnica los requerimientos técnicos obligatorios exigidos en el Pliego de Prescripciones técnicas es necesario que dicho incumplimiento sea expreso y palmario, de manera que no haya duda que se opone abiertamente a las condiciones de la licitación (entre muchas otras, resoluciones 26/2023, 145/2022, 282/2022 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales – TACRC- o el Acuerdo 6/2023, de 2 de febrero del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón).

 

No obstante, en muchos casos, ante un incumplimiento por una oferta de los requerimientos técnicos obligatorios en pliegos – especialmente en el suministro de materiales que incluyen una ficha técnica- es difícil para el órgano de contratación valorar la gravedad de dicho incumplimiento y, en definitiva, hacer prevalecer el principio de concurrencia admitiendo la oferta o por el contrario la condición de “lex inter partes” de los pliegos y acordar su exclusión.

 

En este sentido, en la reciente resolución 252/2023 del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público (TCCSP) se incide un aspecto concreto y es el de la omisión en la ficha técnica de un material sanitario licitado de un requisito técnico que se considera esencial.

 

El órgano de contratación optó por la exclusión del licitador del lote en cuestión, por cuanto no referenciaba en la ficha técnica expresamente dicho requisito.

 

 El TCCSP entiende incorrecta dicha exclusión, anulándola en base a los siguientes argumentos indicados en su fundamento jurídico sexto (el subrayado es nuestro):

No puede exigirse a los órganos de contratación que las proposiciones recojan expresamente y exhaustivamente todas y cada una de las prescripciones técnicas previstas en los pliegos
, sino una descripción técnica suficiente para que la mesa pueda calificar y valorar las ofertas, lo que conduce a una presunción de ajuste de las ofertas a las prescripciones exigidas, ante la omisión de referencias que podrían resultar redundantes, de acuerdo con la aceptación incondicionada que supone la presentación de la oferta a la licitación ex art. 139.1 LCSP
Así, si de la documentación presentada con la oferta no consta claramente el incumplimiento, sino simplemente la duda, la actuación más respetuosa con los principios de igualdad de trato y concurrencia (…) es la de solicitar las aclaraciones y documentación complementaria que sea necesaria a fin de disipar la duda, con el límite infranqueable que la nueva documentación presentada no constituya un cambio o modificación sustancial de la oferta inicial (…)

(…) En el caso examinado, la falta de mención expresa en la ficha técnica aportada con la oferta de la característica específica “con cara posterior con aberración neutra” no significa que el producto ofrecido no cumpla con esta exigenciaen el momento de la presentación de la oferta, como parece que sí cumple el mismo producto ofrecido según la documentación técnica aportada con el recurso y que el órgano de contratación no ha refutado técnicamente, limitándose a negarlo de plano por la simple formalidad exigida.

Si a todo esto se añade que los pliegos transcritos ut supra dejaban en manos de las mismas empresas confeccionar el contenido de la fichas técnicas con la descripción de las características básicas del producto, sin indicar que lo que se pretendía era hacer constar expresamente la reproducción de todos y cada uno de los requerimientos mínimos del PPT, como parece inferirse ahora del informe de defensa del órgano de contratación, todas las circunstancias de este caso llevan al Tribunal a concluir que el rechazo de la oferta por la simple omisión de la reproducción de aquella característica técnica y sin posibilidad de disipar la duda con la aclaración o contraste de su cumplimiento en el producto ofrecido, ha sido contraria al principio de proporcionalidad que el mismo art. 132.1 LCSP, junto con los de igualdad de trato y transparencia, obliga a los órganos de contratación a observar en su actuación.

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