En el contexto de un recurso especial en materia de contratación frente a los pliegos de un contrato de servicios de ayuda a domicilio, el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi elevó petición de decisión prejudicial al TJUE con relación al criterio de adjudicación vinculado al “incremento de la masa salarial” previsto en los pliegos que rigen la licitación, mediante el cual, tomando como referencia las retribuciones salariales establecidas en el convenio del sector, eran objeto de valoración las retribuciones salariales superiores (incrementos sobre la masa salarial) que el licitador propusiera aplicar a las personas que ejecutan el contrato.
El OARC elevó al TJUE, en este sentido, tres cuestiones prejudiciales con relación al criterio de adjudicación descrito:
1) si resulta adecuado para la identificación de la oferta económicamente más ventajosa como requiere el art. 67.1 de la Directiva 2014/24/UE;
2) si se opone a la libre prestación de servicios o restringe la libre competencia en oposición al art. 56 del TFUE y a las Directivas 2014/24/UE y 96/71,
3) si puede infringir el derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
El TJUE concluye -inadmitiendo la segunda cuestión prejudicial planteada por carecer de interés transfronterizo- que:
1.- Con relación a la primera cuestión prejudicial, el art. 67, apartado 1, de la Directiva 2014/24/UE sobre contratación pública debe interpretarse en el sentido de que “un criterio de adjudicación de un contrato público de servicios de asistencia social sin alojamiento que tiene en cuenta, por encima del nivel que resulta de la aplicación del convenio colectivo sectorial vigente, el incremento de la masa salarial que el licitador propone aplicar al personal que ejecuta el contrato permite al poder adjudicador identificar la oferta económicamente más ventajosa, en el sentido de dicha disposición”.
Y el TJUE llega a dicha conclusión tras considerar que: 1) existe una vinculación de dicho criterio de adjudicación con el objeto del contrato en la medida en que aquel contrato se caracteriza, por una parte, por la gran intensidad que exige en mano de obra y, por otra, por la dificultad a la que se enfrenta el poder adjudicador para ofrecer un servicio continuo y de calidad a las personas destinatarias y 2) sobre la eventual vulneración del principio de igualdad de trato entre licitadores, por cuanto podría perjudicar a aquellos, tales como pequeñas y medianas empresas, el TJUE indica que no dispone de información suficientes elementos y en cualquier caso corresponde al órgano jurisdiccional remitente analizar tal cuestión.
2.- Con relación a la tercera cuestión prejudicial, concluye que el art. 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que “no se opone a un criterio de adjudicación de un contrato público de servicios de asistencia social sin alojamiento que, por un lado, tiene en cuenta, por encima del nivel que resulta de la aplicación del convenio colectivo sectorial vigente, el incremento de la masa salarial que el licitador propone aplicar al personal que ejecuta el contrato y, por otro lado, obliga al adjudicatario a concretar, previa negociación colectiva con los representantes de ese personal, los conceptos en los que se materializa el incremento retributivo y a procurar formalizar un convenio colectivo que resulte aplicable a dicho personal”.
Para llegar a dicha conclusión argumenta el TJUE que según se desprende del criterio impugnado este se limita, por un lado, a exigir al licitador que concrete, en el plazo máximo de un mes desde la formalización del contrato, y previa negociación con los representantes de los trabajadores, los conceptos en los que se materializa ese incremento retributivo y, por otro lado, a obligar al adjudicatario a procurar formalizar un acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal adscrito al contrato y, a su entender, ninguno de los dos componentes de este criterio parece menoscabar la autonomía respectiva de los interlocutores sociales en la negociación de un convenio colectivo. Como indicó el Abogado General en sus conclusiones, el criterio impugnado tiene por objeto facilitar el diálogo entre los interlocutores sociales y, por tanto, incentivar el ejercicio de este derecho, limitándose a imponer al adjudicatario una obligación de medios para que se esfuerce en formalizar un convenio colectivo con los representantes del personal adscrito al contrato sin interferir en el derecho de dicho personal a participar en la determinación de los conceptos en que se materializa el incremento retributivo o de las condiciones de trabajo.