En los contratos de obras son habituales las controversias alrededor del régimen jurídico de los excesos de medición del artículo 242.4.i) LCSP. En ese contexto, el Informe de la Abogacía del Estado 7.24 aborda la cuestión relativa a si dichos excesos deben computarse a efectos del límite cuantitativo aplicable a las modificaciones del artículo 205 LCSP.
El origen del debate surge de una discrepancia de criterios interna. La Abogacía del Estado en el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible sostenía en 2020 que “Su importe cuenta para los porcentajes que, como límite a los modificados, establece el artículo 205 de la LCSP”, mientras que la Abogacía del Estado coordinadora del Convenio con la Autoridad Portuaria de Ferrol-San Cibrao defendió que “Los excesos de medición no tienen la consideración de modificaciones del contrato y, por consiguiente, no deben computar en los límites del modificado a que se refiere el art. 205 de la LCSP”.
Del análisis sistemático de la doctrina de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, la Abogacía del Estado formula una síntesis clara de los criterios interpretativos aplicables al régimen jurídico de los excesos de medición.
- No se consideran modificaciones contractuales y su finalidad es permitir ajustes razonables en la ejecución de obras ante posibles desviaciones del proyecto inicial. Como indica el informe 27/2012 “Su razón de ser radica en que el contrato de obras es un contrato de resultado sobre la base de un proyecto inicial, sobre el cual el legislador, para facilitar su ejecución, admite la posibilidad de que se produzca un margen de desviación en las unidades de obra ejecutadas de hasta un 10 % del precio inicial, sin considerarlo modificación contractual propiamente dicha”.
2. No se toman en consideración para determinar el valor estimado del contrato. Como indica el informe 43/2008 “no forman parte del contrato, inicialmente (…) por lo que no deben ser tenidos en cuenta para determinar el valor estimado del contrato”.
3. Se admite la compensación de excesos y defectos de medición entre distintas unidades de obra, computándose el límite del 10 % sobre el saldo final de la desviación. En el informe 16/2006 se recoge que “la utilización del término ‘variaciones’ en el ya citado artículo 160, implica la posibilidad de compensar excesos en la ejecución de determinadas unidades de obra con defectos en la ejecución de otro tipo de unidades de obra sobre las realmente previstas, siendo el ‘exceso’ o ‘defecto’ de medición final aquel sobre el que se aplica el límite del 10 por 100 del precio primitivo del contrato.”
4. Conforme a los informes 43/2008 y 85/2018, el límite del 10% se ha de calcular sobre el precio primitivo del contrato entendido como “importe de adjudicación del contrato resultante del procedimiento de adjudicación”.
5. De conformidad con los informes 74/2009 y 85/2018, no requieren aprobación explícita, tramitar un expediente de modificado ni autorización previa del órgano de contratación bastando con “pronunciamiento acerca de si de ellas se deriva o no la necesidad de ampliar el plazo de ejecución del contrato”.
Tras examinar los antecedentes legales, reglamentarios y doctrinales aplicables, la Abogacía del Estado concluye expresamente que “procede resolver la discrepancia de criterio que da origen al presente informe confirmando el criterio de la Abogada del Estado coordinadora del Convenio de asistencia jurídica con la Autoridad Portuaria de Ferrol-San Cibrao, y concluir que los excesos de mediciones del artículo 242.4.i) de la LCSP no han de computarse para el cálculo de los porcentajes previstos para las modificaciones contractuales del artículo 205 de la LCSP”.