¿Tres meses u ocho meses en la tramitación de resolución contractual?

tresocho

La resolución del contrato está siendo a una de las formas de terminación anormal del mismo que genera más inquietudes respecto del procedimiento de tramitación. Sea el Covid19, el alza de precios, el incumplimiento del contratista…. etc. se está apreciando un aumento de resoluciones de contrato.

 

Particularmente, la regulación del plazo máximo para dictar el acuerdo definitivo con el que se termina el procedimiento de resolución del contrato, está hoy más que nunca en debate:

– Por un lado, el artículo 212 de la Ley 9/2017, 8 noviembre de Contratos del Sector Público, sobre la aplicación de las causas de resolución, en su apartado 8 dispone lo siguiente:

– Por su parte, el artículo 21 de la Ley 39/2015 de 1 octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sobre la obligación de resolver, en su apartado 3 establece lo siguiente:

¿Qué aplicamos lo específico o lo general?

Puede que a esta cuestión alguna voz responda la pertinencia clara del plazo de 8 meses por su especificidad en la aplicación.

¿Cambia nuestra opinión con la STC 68/2021?

La reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 68/2021, de 18 de marzo de 2021, aborda el carácter básico o no de este precepto y, en concreto, concluye lo siguiente:

c) En cuanto a la extinción de los contratos, el art. 212.8 LCSP dispone que los expedientes de resolución contractual deberán ser instruidos y resueltos en el plazo máximo de ocho meses. El tribunal considera fundada la pretensión del recurrente, por cuanto se trata de una norma de naturaleza auxiliar y procedimental que no puede ser considerada básica. La regulación relativa a la duración de la tramitación de los expedientes de resolución contractual podría ser sustituida por otra elaborada por las comunidades autónomas con competencia para ello, sin merma de la eficacia de los principios básicos en materia de contratación pública (STC 141/1993, FJ 5). Por tanto, procede declarar contrario al orden constitucional de competencias al art. 212.8 LCSP. No se precisa pronunciar su nulidad, dado que la consecuencia de aquella declaración es solamente la de que no será aplicable a los contratos suscritos por las administraciones de las comunidades autónomas, las corporaciones locales y las entidades vinculadas a unas y otras [SSTC 50/1999, FFJJ 7 y 8, y 55/2018, FFJJ 7 b) y c)]

Sin embargo, todo ello ha hecho resurgir el debate sobre cuál es el plazo aplicable a la tramitación de la resolución del contrato en el caso de las Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y entidades vinculadas a unas y a otras.

 

Ello sobre todo por lo que una u otra decisión conlleva. ¿serían suficientes tres meses? La caducidad del expediente sería más que posible…

 

En definitiva, la duda está en :Si este plazo debe ser de ocho meses o por el contrario debe acudirse al plazo general que establece la normativa básica para resolver un procedimiento administrativo de tres meses.

 

Tras el dictado de la sentencia, se han analizado los distintos pronunciamientos de los órganos consultivos al respecto.

Así cabe mencionar los siguientes Dictámenes que parecen coincidir en que el plazo debe ser de 8 meses aplicando la referencia clara al artículo 212.8 LCSP:

Por último, cabe señalar, en relación con el plazo para resolver, que el artículo 212.8 de la LCSP establece que los procedimientos de resolución contractual deberán ser instruidos y resueltos en el plazo máximo de ocho meses.
L’article 212.8 de l’LCSP estableix un termini de vuit mesos per a instruir i resoldre el procediment

5. Como se dijo, no ha transcurrido el plazo de ocho meses previsto en el art. 212.8 LCSP, por lo que el procedimiento de resolución contractual no ha caducado, pues, aunque no hay inicio formal, debe entenderse como tal la propuesta en ese sentido de fecha 11 de marzo de 2021.

Por otra parte, hay que tener en cuenta lo que se extrae de la STC:

Es por ello que, por regla general, parece que sería de aplicación el plazo de 3 meses para la tramitación del procedimiento de resolución contractual previsto en la normativa procedimental básica (art. 21.3 LPAC) a salvo de una ulterior regulación autonómica. 

SUSCRÍBETE A NUESTRO BLOG

El blog, en su correo

Enterarse tarde sale caro

Una resolución que no ha leído puede tumbarle un pliego. Se lo resumo tres o cuatro veces al mes, sin coste y sin registro.

Responsable: FRANCISCO JAVIER VÁZQUEZ MATILLA, S.L.U. Finalidad: enviarle las entradas del blog. Legitimación: su consentimiento. Destinatarios: Mailchimp, proveedor del envío. Derechos: acceso, rectificación, supresión y los demás que detalla la política de privacidad.

LISTADO DE TODOS LOS ARTÍCULOS DEL BLOG
VER EL ARTÍCULO ANTERIOR
CATEGORIAS
Javier Vázquez Matilla

Quién firma este análisis

Javier Vázquez Matilla

Doctor en Derecho y abogado dedicado en exclusiva a la contratación pública desde 2004. Ex vocal del Tribunal de Contratos Públicos de Navarra, ex miembro del grupo de expertos de la Comisión Europea y académico correspondiente de la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia. Dirige en Pamplona un despacho de seis personas.

Ver sus 91 publicaciones →

¿Esto le afecta a un expediente que tiene abierto?

Cuéntenos qué tiene delante y qué plazo maneja. En veinticuatro horas sabrá si el asunto tiene recorrido y qué costaría resolverlo. Sin compromiso por preguntar.

Cuéntenos qué problema necesita resolverVer los servicios

Seguir leyendo

Javier Vázquez Matilla
Política de privacidad

Esta web utiliza cookies para que podamos ofrecerte la mejor experiencia de usuario posible. La información de las cookies se almacena en tu navegador y realiza funciones tales como reconocerte cuando vuelves a nuestra web o ayudar a nuestro equipo a comprender qué secciones de la web encuentras más interesantes y útiles.

Puedes revisar nuestra política de privacidad aquí