La STJUE de 6 de octubre de 2021 (asunto C 598/19), se pronuncia sobre una petición de decisión prejudicial planteada por el TSJPV, relativa a la regulación de los contratos reservados en la LCSP.
A nuestro entender la clave para efectuar una valoración jurídica de la Sentencia proviene del tenor de la Cuestión prejudicial.
Lo relevante de esta resolución es que el TJUE deja pendiente la comprobación para el caso concreto al órgano jurisdiccional(en este caso al TSJ País Vasco), que será el que deberá, en particular, determinar si los centros especiales de empleo de iniciativa socialse encuentran en la misma situación que los centros especiales de empleo de iniciativa empresarialen lo que respecta al objetivo perseguido por el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2014/24.

– No existe una definición unívoca que sirva en cada CCAA, pero especialmente, por los fines que los CEE cumplen con independencia de si tienen o no una iniciativa social-empresarial.
– Tampoco es claro, por ejemplo, si el hecho de que no en todas las CCAA exista, por ejemplo, una limitación salarial del personal de estos centros -especialmente el directivo, que suponemos que en pocos casos, pero ciertamente llamativos perciben, a veces unos cuantiosos salarios que exceden del salario y beneficios de otras entidades-.
– Pero sobre todo, sería necesario que se valore si hay motivos objetivos que pongan de manifiesto si el camino a la inserción al mercado laboral se logra en mejor y mayor medida en un CEE de iniciativa social o no lo es.
– Especialmente, debiera pensarse ¿la exclusión tiene por motivo diferenciar o favorecer a CEE de iniciativa social por motivos diferentes a las capacidades de unos y otros para lograr la inserción social o pretenden generar una exclusión de los CEE de iniciativa empresarial para restringirles el acceso a los contratos reservados? ¿la diferenciación tiene virtualidad más allá de la LCSP o ha sido generada ex profeso?
