Revisión excepcional de precios en caso de modificados de contratos

071223
El RD-ley 3/2022, de 1 de marzo de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras (modificado por el RD-Ley 6/2022, de 29 de marzo en lo que atañe al art. 7) prevé en su art. 7 el supuesto habilitante para la revisión excepcional de precios:
Artículo 7. Reconocimiento de la revisión excepcional de precios

La revisión excepcional de precios se reconocerá cuando el incremento del coste de los materiales empleados para el contrato de obras haya tenido un impacto directo y relevante en la economía del contrato durante su vigencia y hasta su finalización, esto es, una vez formalizada el acta de recepción y emitida la correspondiente certificación final (…).

 

2. La cuantía de la revisión excepcional a la que se refiere este artículo no podrá ser superior al 20 por ciento del precio de adjudicación del contrato. Dicha cuantía no se tomará en consideración a los efectos del límite del 50 por ciento previsto en el artículo 205.2. de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, y en el artículo 111.2 del Real Decreto Ley 3/2020, de 4 de febrero; ni a los efectos de otros límites sobre modificaciones previstos en la normativa anterior que fuese de aplicación al contrato.

En este sentido, cabe cuestionarse si dicho límite del 20% del “precio de adjudicación” del contrato, como cuantía máxima de la revisión excepcional de precios, debe interpretarse literalmente impidiendo su aplicación a aquellos casos de modificación del contrato durante su ejecución que finalmente comporte un precio final superior al inicialmente adjudicado.

 

Es lógico pensar que, si el modificado se realizó en base a precios originales de adjudicación, y aplicando las reglas previstas en el RDLey 3/2022 existe dicho impacto directo y relevante en la economía del contrato, cabría la aplicar la revisión excepcional también a dicho modificado.

 

En este sentido, el Informe de Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado 35/22, entre las diferentes preguntas y respuestas relativas al RDley 3/2022, venia a incluir los excesos de medición en el ámbito la revisión excepcional de precios en los siguientes términos:

16.- Si la certificación final incluyese pagos derivados de excesos de medición: ¿Se aplicaría la excepción del primer 20 % ejecutado o bien habría que justificar qué exceso de medición se ha ejecutado durante la aplicación de la revisión excepcional de precios y cuál durante la revisión normal de precios?

 

La cuestión parece referirse a un supuesto en que ya estaba prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares una revisión de precios ordinaria, la cual no era aplicable por no haberse ejecutado el 20% del contrato, y en que durante ese periodo se aplica una revisión excepcional del RD-ley 3/2022.

 

Si, como hemos señalado, la finalidad de la norma es adaptar la situación de ciertos contratos a un excepcional incremento en el coste de determinados materiales, y si el contrato se ha ejecutado correctamente, pero de modo que han surgido en su ejecución excesos de medición, parece razonable entender que para alcanzar el objetivo de la norma la revisión ha de alcanzar también a esos excesos, aunque no se haya ejecutado el 20% del importe del contrato (…)

Estas dudas relativas a la aplicación de la revisión excepcional de precios en contratos de obras a las modificaciones contractuales han sido abordadas finalmente, en sentido afirmativo, por el referido

 

Informe 17/23, de 26 de octubre de 2023, de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado:

Ahora bien, reconocida la revisión excepcional “…cuando el incremento del coste de los materiales empleados para el contrato de obras haya tenido un impacto directo y relevante en la economía del contrato durante su vigencia y hasta su finalización, esto es, una vez formalizada el acta de recepción y emitida la correspondiente certificación final” (artículo 7 del Real Decreto-ley 3/2022), del tenor de este precepto, al no realizar ninguna precisión respecto del origen de las obras ejecutadas sobre las que se produce el incremento del coste de los materiales y preverse que el impacto puede producirse durante la vigencia del contrato hasta la finalización, puede concluirse que se incluyen tanto las obras previstas inicialmente en el contrato como las incorporadas posteriormente como consecuencia de una modificación contractual realizada al amparo de la LCSP.

 

Por tanto, “En la aplicación de la revisión excepcional de precios del Real Decreto-ley 3/2022 a los contratos incluidos en su ámbito de aplicación, deben incluirse las obras en ejecución que provengan tanto del proyecto original como de los modificados aprobados con posterioridad.

Asimismo, la JCCAE aclara en sus conclusiones que el régimen jurídico para la aplicación de dicha revisión excepcional será el mismo para todas las obras ejecutadas ya que el modificado únicamente supone la novación del contrato inicial preexistente y, por otra parte, la fecha a considerar como referencia para los índices de precios representados con subíndice 0 será la fecha de formalización del contrato (y no la fecha de formalización de la modificación):

El Real Decreto-ley 3/2022 no prevé un régimen específico para la aplicación de la revisión excepcional de precios a las obras ejecutadas provenientes de los modificados por lo que las normas a aplicar serán comunes a todas las obras ejecutadas con independencia de que provengan de modificados y de la fecha de aprobación de los mismos.
Respecto a la fecha a considerar como referencia para los índices de precios representados con subíndice 0 será, para todas las obras, la fecha de formalización del contrato o, en su caso, la que resulte de la aplicación de lo previsto en el último párrafo del artículo 8 del Real Decreto-ley 3/2022.

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