Por José Luis González Herrero · Abogado-consultor
La Resolución 1242/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales valida algo que se plantea en cada contratación de un ciclo de conciertos: si el procedimiento negociado sin publicidad por razones artísticas puede extenderse a las prestaciones técnicas que acompañan a la actuación, o si estas deben licitarse por separado. La respuesta del Tribunal es que sí puede extenderse, pero solo con una motivación reforzada y acreditada en el expediente.
Quien no fue invitado también puede recurrir
El Tribunal empieza recordando su doctrina sobre legitimación. El licitador que no recibió invitación al procedimiento negociado sin publicidad está legitimado para impugnar la licitación si lo que cuestiona es la legalidad del procedimiento elegido, y no solo su exclusión de él.
El razonamiento es sencillo: pronunciarse sobre la idoneidad del procedimiento exige entrar en el fondo del asunto, de modo que la falta de invitación no puede operar como barrera de entrada. Así lo vienen reconociendo tanto el TACRC como otros tribunales de recursos —entre otras, las Resoluciones n.º 1216/2023 y 972/2023, citadas en la n.º 780/2024—.
En el caso analizado, la recurrente no se limitó a invocar una vinculación genérica con el objeto del contrato: cuestionó expresamente el uso del negociado sin publicidad por exclusividad. El Tribunal aprecia por ello un interés legítimo suficiente, «en la medida en que la estimación de sus pretensiones podría comportar una modificación del procedimiento o de la configuración del contrato que le permitiera participar en condiciones de competencia».
El supuesto de hecho
El contrato tenía por objeto la producción integral de un ciclo musical: cartel artístico, coordinación de agendas, producción técnica, logística y ejecución global del evento. Todo ello en un único contrato, tramitado por procedimiento negociado sin publicidad y tramitación ordinaria.
El recurso planteaba dos cuestiones que conviene separar, porque el Tribunal las resuelve con argumentos distintos:
1. Si concurría el supuesto habilitante del artículo 168.a).2.º de la LCSP, esto es, la exclusividad artística.
2. Si agregar prestaciones técnicas, logísticas y organizativas en ese mismo contrato resultaba conforme al Informe 08/2023 de la JCCPE y a los principios de concurrencia, igualdad y proporcionalidad.
Primera cuestión: la exclusividad artística
El Tribunal recuerda que el artículo 168.a).2.º de la LCSP exige una exclusividad real y estricta que impida objetivamente la competencia. No basta con una preferencia del órgano de contratación ni con la singularidad del artista: tiene que haber una imposibilidad objetiva de acudir a otro operador.
En este caso, consta acreditado en el expediente que el cartel artístico —elemento central del contrato— solo podía gestionarse a través de un operador concreto, en virtud de acuerdos de exclusividad. El Tribunal concluye, por tanto, que concurre el presupuesto habilitante respecto de las prestaciones artísticas.
Segunda cuestión: las prestaciones complementarias
Aquí está lo relevante de la resolución. La regla general del Informe 08/2023, de 18 de julio, de la JCCPE es clara: el negociado sin publicidad por razones artísticas solo puede amparar la contratación de la actuación artística única, y las prestaciones complementarias —iluminación, sonido, seguridad, control de accesos, higiene, logística o producción técnica— deben quedar, por regla general, al margen del procedimiento excepcional.
Solo excepcionalmente pueden integrarse, y para ello hay que acreditar que resultan «imprescindibles para el desarrollo de la actuación artística de una determinada forma y manera». Esa excepción exige una motivación reforzada apoyada en elementos técnicos objetivos y verificables.
El órgano de contratación la construyó sobre dos pilares:
- Incompatibilidad técnica derivada de los riders de los artistas. La configuración de los servicios de sonido e iluminación viene determinada de forma directa por los requerimientos específicos de los riders técnicos de cada artista, lo que impide definirlos de forma previa y autónoma al margen del contenido artístico.
- Necesidad de garantizar una responsabilidad unitaria frente a los artistas. El informe técnico señaló que los riders son contractualmente exigibles y que su incumplimiento faculta al artista para cancelar la actuación. Fragmentar la responsabilidad entre distintos adjudicatarios impediría identificar un responsable único del cumplimiento, con un riesgo cierto de cancelaciones o incumplimientos parciales que afectaría al conjunto del ciclo.
A esto se suma que tanto el pliego de cláusulas administrativas particulares como el de prescripciones técnicas caracterizaban el contrato como «una unidad funcional, técnica y artística indivisible», señalando que todas las prestaciones están «directamente vinculadas entre sí y orientadas a la consecución de un resultado común».
Con esa base, el Tribunal concluye que las prestaciones complementarias no son autónomas ni separables del objeto principal, porque su configuración, ejecución y coordinación dependen directamente de los requerimientos técnicos y artísticos de cada actuación. La integración en un único contrato no responde a una opción organizativa discrecional, sino a la propia naturaleza del evento: medios de sonido, iluminación, montaje, pruebas, tiempos de cambio y seguridad deben articularse conjuntamente bajo una dirección técnica única. Concurre, por tanto, la excepción del Informe 08/2023.
El desistimiento previo y la alegación de fraude de ley
La recurrente alegaba además fraude de ley: el Ayuntamiento había desistido de una licitación anterior del mismo objeto por procedimiento abierto, precisamente después de que ella interpusiera recurso especial contra aquellos pliegos.
El Tribunal no entra en el fondo de esa alegación, y lo hace por razones de delimitación objetiva del procedimiento: el desistimiento es un acto administrativo distinto, autónomo y plenamente separado de los pliegos del expediente recurrido, que son el único objeto de este recurso especial. Debió impugnarse de forma autónoma, en tiempo y forma.
Aquel desistimiento produjo además la pérdida sobrevenida de objeto del primer recurso, que quedó extinguido en su integridad. Y en cuanto a la indemnización del artículo 152 de la LCSP que reclamaba la recurrente, el Tribunal recuerda que la ley exige un perjuicio real, efectivo y acreditado, directamente vinculado al procedimiento desistido.
Ideas para llevarse
Puede consultar el texto íntegro de la resolución aquí: Resolución 1242/2026 del TACRC (PDF).
Todo esto se juega en la redacción del expediente: son el pliego y el informe técnico los que sostienen —o hunden— la motivación reforzada. Si quiere trabajar esa parte con criterio, en nuestro curso de Contratación Pública Esencial: Redacción de Pliegos y Seguimiento del Contrato abordamos cómo justificar decisiones como esta para que resistan un recurso.
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