La imposibilidad de subcontratar sin habilitación profesional: límites a la integración de la aptitud empresarial.

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 4310/2025, de 1 de octubre que aborda una cuestión de gran relevancia práctica en contratos públicos de servicios sujetos a regulación armonizada: empresa adjudicataria que carece de la habilitación profesional exigida para determinadas prestaciones puede subcontratar su ejecución con otras entidades que sí la posean.

 

El Tribunal fija una doctrina clara: no es posible suplir la falta de habilitación profesional mediante la subcontratación, cuando esta afecta al núcleo esencial del contrato, porque la aptitud legal para contratar con la Administración no puede integrarse con medios externos, pues constituye una condición de capacidad, no de solvencia.
 

La cuestión litigiosa, tiene su origen en la licitación convocada por el Organismo Autónomo de Museos y Centros del Cabildo Insular de Tenerife para la contratación del servicio de vigilancia y seguridad en sus instalaciones, un contrato de servicios sujeto a regulación armonizada cuyo objeto comprendía tanto actividades de vigilancia y protección de bienes y personas como prestaciones complementarias de seguridad electrónica, consistentes en la instalación, mantenimiento y conexión de sistemas de alarma, así como la gestión y explotación de una central receptora de alarmas (CRA)

 

La empresa que resultó adjudicataria del contrato se encontraba debidamente inscrita en el Registro Nacional de Seguridad Privada y contaba con habilitación para ejercer actividades de vigilancia y protección, pero no disponía de la habilitación específica para las restantes actividades mencionadas.

 

A su vez, en el DEUC indicó expresamente su intención de subcontratar la instalación y mantenimiento de dispositivos de seguridad, así como la explotación de la CRA, con empresas legalmente habilitadas para tales fines. 

 

La adjudicación fue objeto de recurso especial en materia de contratación interpuesto por una de las empresas licitadoras, que alegó la falta de aptitud de la adjudicataria al carecer de la habilitación profesional exigida por la normativa de seguridad privada para ejecutar la totalidad de las prestaciones previstas en el contrato.

 

El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Canarias desestimó el recurso, entendiendo que la intención de subcontratar las actividades complementarias no infringía la legalidad, en tanto las empresas subcontratadas disponían de las autorizaciones pertinentes y el contratista principal mantenía la capacidad para realizar la parte esencial del contrato: la vigilancia y protección.

 

Disconforme con dicha resolución, la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que estimó la demanda, anuló la adjudicación y declaró que la empresa adjudicataria debía disponer de la habilitación profesional para todas las prestaciones comprendidas en el contrato, no solo para una parte de ellas. Este, consideró que permitir la adjudicación a una empresa sin habilitación completa supondría vulnerar el artículo 65.2 de la LCSP, que exige que los licitadores cuenten con la habilitación profesional o empresarial necesaria para la ejecución del contrato.

 

Interpuesto recurso de casación por la Administración contratante, el Tribunal Supremo admitió a trámite el recurso por apreciar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la siguiente cuestión:
Determinar si, en el marco de la adjudicación de un contrato de servicios sujeto a regulación armonizada, es posible la subcontratación de determinados servicios de seguridad, siempre que la empresa subcontratada disponga de la habilitación necesaria al efecto, cuando la empresa contratista principal carezca de la habilitación profesional legalmente exigida para realizar las prestaciones objeto de aquella subcontratación

La doctrina del Tribunal Supremo::

El Tribunal Supremo, desestima el recurso de casación y confirma la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, fijando doctrina jurisprudencial sobre los límites de la subcontratación en materia de habilitación profesional, y comienza su razonamiento recordando que la aptitud para contratar con el sector público, prevista en el artículo 65 LCSP, se configura como un requisito de capacidad jurídica y no de solvencia técnica o económica. Por tanto, no puede integrarse con medios externos, a diferencia de la solvencia, que sí admite su acreditación a través de recursos ajenos conforme al artículo 75 LCSP:

La integración de la capacitación del licitador acudiendo a las capacidades de otras entidades solo puede hacerse respecto de los recursos o medios disponibles para ejecutar el contrato, no respecto de la propia aptitud del contratista para poder desempeñar legalmente las actividades que constituyen su objeto
A partir de esta premisa, el Tribunal Supremo desarrolla un razonamiento que trasciende el caso concreto, consolidando un principio con efectos generales: la subcontratación no puede servir como instrumento para eludir la exigencia de habilitación profesional ni para fragmentar la responsabilidad del contratista frente a la Administración.

 

Advierte que, admitir una lectura excesivamente flexible del régimen de subcontratación “llevaría al extremo la finalidad procompetitiva de la norma, hasta permitir que quien carece de habilitación legal pueda contratar con la Administración bajo el pretexto de integrarla por medios externos”, vulnerando los principios de legalidad, responsabilidad y proporcionalidad en la ejecución contractual.

 

De ahí que la falta de habilitación —aunque afecte solo a una parte del objeto— no pueda suplirse por vía de subcontratación, ya que supondría permitir que un operador no autorizado asuma formalmente la posición de contratista principal. En palabras del propio Tribunal:

“No cabe acudir al recurso a las ‘capacidades’ de otras entidades en el caso de la habilitación empresarial o profesional, pues ello convertiría al contratista en un mero intermediario que se limita a subcontratar las prestaciones objeto del contrato.”

 

No obstante, a todo lo anterior, la sentencia introduce un matiz relevante: no toda subcontratación está vedada, y solo se considera incompatible con la LCSP aquella que recaiga sobre prestaciones nucleares o definitorias del contrato, esto es, las que configuran su objeto esencial. Podrían admitirse subcontrataciones parciales de actividades accesorias o complementarias, siempre que no rompan la conexión entre la capacidad del adjudicatario y las funciones esenciales que debe desempeñar:

CONCLUSIÓN:

Este pronunciamiento no solo aclara una cuestión interpretativa del artículo 65 LCSP, sino que además introduce un criterio de orden público contractual, en el que la Administración no puede aceptar ofertas de operadores carentes de habilitación plena para el objeto del contrato, aunque prevean subcontratar con terceros autorizados. Así, desde una perspectiva práctica, esta doctrina impone a los órganos de contratación un deber reforzado de comprobación de la aptitud profesional de los licitadores, especialmente en sectores regulados —como la seguridad privada, el transporte o los servicios sanitarios— donde la actividad se encuentra sujeta a autorizaciones o registros específicos.

A los licitadores, por su parte, les exige una diligencia preventiva: no basta con prever la colaboración de empresas habilitadas si uno mismo carece de la capacidad legal exigida.

Lo que es evidente, es que la subcontratación es un instrumento útil para optimizar recursos, pero no puede convertirse en un mecanismo de sustitución de la capacidad jurídica del contratista, pues no todo lo que puede ejecutarse puede licitarse, y quien no está habilitado para prestar el servicio, tampoco lo está para contratarlo.

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