La SAN 3545/2025, de 10 de julio de 2025, resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE TECNOLOGÍA SANITARIA (FENIN) contra los anuncios de licitación y los pliegos relativos al expediente de contratación del suministro por lotes (3) de varios equipos para los servicios de Histopatología del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (expediente ASU/2021/038) del Ministerio de Justicia.
Aquí están los puntos clave de la sentencia:
FENIN impugnó los pliegos del contrato al considerar que vulneraban el artículo 145.3.f) de la LCSP, que exige que en los contratos de suministro se utilicen más de un criterio de adjudicación, salvo que los productos estén “perfectamente definidos” y no sea posible variar plazos de entrega ni introducir modificaciones. La Federación argumentó que los pliegos no definían los productos de forma perfecta ni exhaustiva, empleando especificaciones mínimas o términos vagos y genéricos como “tamaño reducido”, “con rapidez”…, que dejaban margen a diversas soluciones técnicas con impacto en la calidad y valor de la oferta. Añadió, además, que en la Memoria Justificativa el uso exclusivo del precio como criterio se limitaba a reproducir la literalidad de la ley sin razonamiento técnico adicional.
Por su parte la Abogacía del Estado, en representación del Ministerio de Justicia, señaló que el criterio del precio era conforme a derecho porque el pliego de prescripciones técnicas sí definía claramente los productos, sin posibilidad de variación en plazos o modificaciones y solicitó la inadmisión parcial del recurso respecto al Lote 3, ya que este había quedado desierto lo que implicaba una “pérdida sobrevenida del objeto” para ese lote.
La Audiencia Nacional resolvió:
- Acogerla causa de inadmisión planteada por la Abogacía del Estado, declarando el recurso inadmisible respecto al Lote 3, en línea con la jurisprudencia y la doctrina de los tribunales de contratos, que establece que, si un procedimiento de adjudicación queda desierto, el acto impugnado pierde su virtualidad jurídica y el recurso queda sin objeto en ese punto.
El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, Resolución 643/2023 de 25 mayo 2023, Rec.406/2023 se pronuncia en el mismo sentido, declarando que “La declaración de desierto conlleva la pérdida sobrevenida de objeto del presente recurso, al dirigirse este contra los pliegos rectores de la licitación y, en consecuencia, su inadmisión, tal y como en anteriores ocasiones ha señalado este Tribunal, por todas, Resolución nº 211/2023
- Estimarel recurso, en relación con los Lotes 1 y 2, anulando respecto de estos los pliegos impugnados. Reiteró que la regla general en la adjudicación es la utilización de una pluralidad de criterios vinculados a la mejor relación calidad-precio y que la excepción de emplear solo el precio como criterio únicamente se aplica si los productos están “perfectamente definidos” y sin posibilidad de alterar plazos o introducir modificaciones. Esta noción de “perfecta definición” se refiere a productos estandarizados, normalizados o descritos con tal exactitud que no admiten variación alguna.
3. La Sentencia apoyó su razonamiento en la STS de 30 de mayo de 2019 que se “pronuncia en torno a la interpretación del artículo 150.3 d) y f) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, cuyo contenido es semejante al del artículo 145.3 d) LCSP, con la siguiente salvedad. Este precepto de la precedente legislación de contratos establecía que “la valoración de más de un criterio procederá, en particular, en la adjudicación de los siguientes contratos: […] d) aquellos que requieran el empleo de tecnología especialmente avanzada o cuya ejecución sea particularmente compleja […] f) contratos de suministros, salvo que los productos a adquirir estén perfectamente definidos por estar normalizados, y no sea posible variar los plazos de entrega ni introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato, siendo por consiguiente el precio el único factor determinante de la adjudicación”.
Por todo ello, tal y como afirma la sentencia de referencia “el precio, dadas las características del contrato en cuestión, ni podría ser el único criterio de adjudicación, y desde luego, la justificación del precio como único criterio, en la genérica justificación antes mentada y en un suministro que, por sus características, exige valorar más de un criterio, ex artículo 150,3, f) T.R.L.C.S.P. antes citado, no es admisible