Análisis del Informe 18/2025, de 30 de septiembre de la Comisión Consultiva de Contratación Pública de la Junta de Andalucía

Interpretación del art. 242.4 ii) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) respecto a la inclusión de precios nuevos.

Como es sabido, la LCSP introdujo en su art. 242.4 dos especialidades con relación a las condiciones del contrato las cuales no tienen consideración de modificaciones y, por tanto, no tienen que seguir las reglas generales que la Ley fija para el ejercicio de esta prerrogativa de la Administración:

No obstante, no tendrán la consideración de modificaciones:

  1. El exceso de mediciones, entendiendo por tal, la variación que durante la correcta ejecución de la obra se produzca exclusivamente en el número de unidades realmente ejecutadas sobre las previstas en las mediciones del proyecto, siempre que en global no representen un incremento del gasto superior al 10 por ciento del precio del contrato inicial. Dicho exceso de mediciones será recogido en la certificación final de la obra.
  2. La inclusión de precios nuevos, fijados contradictoriamente por los procedimientos establecidos en esta Ley y en sus normas de desarrollo, siempre que no supongan incremento del precio global del contrato ni afecten a unidades de obra que en su conjunto exceda del 3 por ciento del presupuesto primitivo del mismo.

Un problema habitual y que de forma muy clarificadora aborda la Comisión Consultiva andaluza, a instancia de la Consejería de Fomento,Articulación del Territorio y Vivienda,  se refiere a la interpretación del apartado ii) del artículo 242.4 de la LCSP, en concreto, a la posibilidad deintroducir precios nuevos derivados de variaciones en las unidades de obra existentes en el proyecto, cuando con ello no se altere la funcionalidad de la unidad afectada, como supuesto diferenciado de la introducción de precios nuevos relativos a unidades de obra no existentes en el proyecto.

 

La  Comisión Consultiva, tras repasar las diferentes interpretaciones doctrinales del apartado ii), del artículo 242.4 LCSP ( entre otros, el informe 85/18 de la JCCPE, el cual distingue entre las variaciones de las unidades de obra derivadas de la inclusión de precios nuevos, por un lado, y las nuevas unidades de obra y excesos de medición) concluye  que cuando se incorporan variaciones en las unidades de obra existentes en el proyecto que den lugar a la fijación de precios nuevos (como pueden ser en los materiales a emplear), pero sin alteración de  su funcionalidad, no se dedbe entender que nos encontremos ante “nuevas unidades de obra” que tengan que dar lugar a una modificación contractual, si cumplen con las limitaciones del meritado artículo 242.4 ii) de la LCSP, resultando posible la compensación entre unidades de obra previstas en el proyecto, en dicho sentido amplio:

III.-CONCLUSIONES

La inclusión de precios nuevos derivada de variaciones en las unidades de obra existentes en el proyecto, como pueden ser los materiales a emplear, cuando no se altere la funcionalidad de la unidad afectada, es admisible a efectos de no tener la consideración de modificación contractual, siempre y cuando se respeten las limitaciones establecidas en el artículo 242.4 ii) LCSP.

La compensación entre unidades de obra para determinar si la modificación excede de los límites máximos establecidos deberá hacerse teniendo en cuenta únicamente aquellas unidades que directamente se ven afectadas por la incorporación de los precios nuevos

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