¿Obligatoriedad de prever el 10% adicional por incrementos de unidades en el Presupuesto Base de Licitación y de practicar retención de crédito, en los contratos de suministros del art. 301.2 LCSP?

No cabe duda de que la aplicación del art. 301.2 LCSP, relativo al pago del precio en los contratos de suministros en los que la determinación del precio se haga por precios unitarios (“En el contrato de suministros en el que la determinación del precio se realice mediante precios unitarios, se podrá incrementar el número de unidades a suministrar hasta el porcentaje del 10 por ciento del precio del contrato, a que se refiere el artículo 205.2.c).3.º, sin que sea preciso tramitar el correspondiente expediente de modificación, siempre que así se haya establecido en el pliego de cláusulas administrativas particulares y se haya acreditado la correspondiente financiación en el expediente originario del contrato”), sigue planteando dudas interpretativas, especialmente con relación a si dicho artículo resulta aplicable únicamente a los contratos de suministro por precios unitarios en el que el número de unidades son ciertas y no a los contratos de suministros por precios unitarios en función de necesidades que regula el art. 16.3.a) y la D.A.33 LCSP.

 

Aun cuando el art. 301.2 LCSP no se refiere expresamente a una u otra tipología de contrato de suministros por precios unitarios, y no se descarta por tanto su aplicación a suministros por necesidades según D.A.33,  lo cierto es que JCCA de C.A. de las Islas Baleares, en su informe de 1/2024, de 27 de junio, vino a indicar que la modificación de los contratos de suministros por precios unitarios en función de necesidades de la DA 33 tienen su regulación especial prevista en dicha disposición, de modo que el art. 301.2, a su entender, se aplicaría únicamente al incremento de unidades en los suministros por precio unitario con unidades ciertas.

 

A partir de ahí, dicho informe concluye que, “para los suministros por precio unitario y necesidades ciertas, se exige acreditar la financiación correspondiente a los incrementos o variaciones desde la tramitación del expediente del contrato inicial”

 

Este régimen vendría a ser similar a lo que prevé la LCSP para los excesos de medición de los contratos de obras, que tampoco se consideran modificaciones y que se recogen en el artículo 242.4 in fine LCSP, en el siguiente sentido (…).

 

De acuerdo con el artículo 65 de la Ley 14/2014, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears — igual que el articulo 47.2 Ley 47/2003, general presupuestaria —, para la financiación de los mencionados excesos de medición de los contratos de obras se tiene que hacer una retención adicional de crédito del 10% del importe de la adjudicación en el mismo momento en que tenga lugar la adjudicación. Esta retención adicional se tiene que aplicar en el ejercicio en que acabe la obra, o en el siguiente, según el momento en que se prevea el pago del certificado final. Estas retenciones computan dentro de los límites porcentuales a que hace referencia el apartado anterior.

 

Por todo eso, en opinión de la JCCA, en los contratos suministros a precios unitarios con unidades ciertas, en caso de que se quiera hacer uso de las posibilidades de incremento o variación del artículo 301.2, se tendría que acreditar en el expediente originario su financiación, mediante una retención adicional de crédito de hasta el 10% del presupuesto de licitación (documento contable “RT”). La aprobación del gasto por el incremento o variación solo se tendría que llevar a cabo, si procede, por el precio de las unidades incrementadas en el momento en que se tuvieran que pagar y con cargo a la retención”.

 

De este informe de JCCA de la CAIB  1/2024 se están haciendo eco otras juntas consultivas. Así, por ejemplo, en respuesta a la consulta de una Central de compras catalana del sector sanitario, la JCCA de Cataluña ha venido a indicar:

Efectivamente, la exigencia del artículo 301.2 de la LCSP determina que se tenga que efectuar la retención adicional de crédito de hasta el 10%, para acreditar que se dispone de la financiación suficiente al efecto, y este porcentaje se tiene que calcular en este momento procedimental de reserva del crédito, como indicáis, tomando como base lo PBL. En todo caso, como esta retención se haría como reserva de crédito a futuro, solo se autorizaría y se comprometería si finalmente se aplica el incremento, y en base al precio de las unidades incrementadas en el momento en que se tengan que pagar. En este sentido lo señala también la JCCA de las Baleares en el Informe 1/2024, de 27 de junio

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