¿Tres meses u ocho meses en la tramitación de resolución contractual?

La resolución del contrato está siendo a una de las formas de terminación anormal del mismo que genera más inquietudes respecto del procedimiento de tramitación. Sea el Covid19, el alza de precios, el incumplimiento del contratista…. etc. se está apreciando un aumento de resoluciones de contrato.

 

Particularmente, la regulación del plazo máximo para dictar el acuerdo definitivo con el que se termina el procedimiento de resolución del contrato, está hoy más que nunca en debate:

– Por un lado, el artículo 212 de la Ley 9/2017, 8 noviembre de Contratos del Sector Público, sobre la aplicación de las causas de resolución, en su apartado 8 dispone lo siguiente:

“Los expedientes de resolución contractual deberán ser instruidos y resueltos en el plazo máximo de ocho meses”

– Por su parte, el artículo 21 de la Ley 39/2015 de 1 octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sobre la obligación de resolver, en su apartado 3 establece lo siguiente:

“Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses…”

¿Qué aplicamos lo específico o lo general?

Puede que a esta cuestión alguna voz responda la pertinencia clara del plazo de 8 meses por su especificidad en la aplicación.

¿Cambia nuestra opinión con la STC 68/2021?

La reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 68/2021, de 18 de marzo de 2021, aborda el carácter básico o no de este precepto y, en concreto, concluye lo siguiente:

c) En cuanto a la extinción de los contratos, el art. 212.8 LCSP dispone que los expedientes de resolución contractual deberán ser instruidos y resueltos en el plazo máximo de ocho meses. El tribunal considera fundada la pretensión del recurrente, por cuanto se trata de una norma de naturaleza auxiliar y procedimental que no puede ser considerada básica. La regulación relativa a la duración de la tramitación de los expedientes de resolución contractual podría ser sustituida por otra elaborada por las comunidades autónomas con competencia para ello, sin merma de la eficacia de los principios básicos en materia de contratación pública (STC 141/1993, FJ 5). Por tanto, procede declarar contrario al orden constitucional de competencias al art. 212.8 LCSP. No se precisa pronunciar su nulidad, dado que la consecuencia de aquella declaración es solamente la de que no será aplicable a los contratos suscritos por las administraciones de las comunidades autónomas, las corporaciones locales y las entidades vinculadas a unas y otras [SSTC 50/1999, FFJJ 7 y 8, y 55/2018, FFJJ 7 b) y c)]
Se concluye que no tiene carácter básico y, por lo tanto, sólo resulta aplicable a la Administración General del Estado la obligación que impone el artículo 212.8 LCSP de que los expedientes de resolución contractual se instruyan y resuelvan en un plazo máximo de 8 meses.

Sin embargo, todo ello ha hecho resurgir el debate sobre cuál es el plazo aplicable a la tramitación de la resolución del contrato en el caso de las Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y entidades vinculadas a unas y a otras.

 

Ello sobre todo por lo que una u otra decisión conlleva. ¿serían suficientes tres meses? La caducidad del expediente sería más que posible…

 

En definitiva, la duda está en :Si este plazo debe ser de ocho meses o por el contrario debe acudirse al plazo general que establece la normativa básica para resolver un procedimiento administrativo de tres meses.

 

Tras el dictado de la sentencia, se han analizado los distintos pronunciamientos de los órganos consultivos al respecto.

Así cabe mencionar los siguientes Dictámenes que parecen coincidir en que el plazo debe ser de 8 meses aplicando la referencia clara al artículo 212.8 LCSP:

Por último, cabe señalar, en relación con el plazo para resolver, que el artículo 212.8 de la LCSP establece que los procedimientos de resolución contractual deberán ser instruidos y resueltos en el plazo máximo de ocho meses.
L’article 212.8 de l’LCSP estableix un termini de vuit mesos per a instruir i resoldre el procediment

5. Como se dijo, no ha transcurrido el plazo de ocho meses previsto en el art. 212.8 LCSP, por lo que el procedimiento de resolución contractual no ha caducado, pues, aunque no hay inicio formal, debe entenderse como tal la propuesta en ese sentido de fecha 11 de marzo de 2021.

Por otra parte, hay que tener en cuenta lo que se extrae de la STC:

1

Que el art. 212.8 LCSP no es básico y es de aplicación directa a la AGE; por tanto, las CCAA y entidades locales acudirán a la normativa básica de aplicación (art. 21.3 LPAC: 3 meses)

2

Que serán las propias Comunidades Autónomas las que puedan sustituir el plazo que establece la norma básica al respecto (art. 21.3 LPAC). Para ello, las Comunidades Autónomas pueden proceder a regularlo.

Es por ello que, por regla general, parece que sería de aplicación el plazo de 3 meses para la tramitación del procedimiento de resolución contractual previsto en la normativa procedimental básica (art. 21.3 LPAC) a salvo de una ulterior regulación autonómica. 

¿Qué opináis? ¿3 meses u 8 meses como parece seguir siendo la tendencia de los pronunciamientos posteriores a la sentencia del TC? Podéis poner un comentario con vuestra opinión.

Comentarios (21)

  • Ibon Goldaratzena

    Lo que es desconcertante es que los distintos Consejos Consultivos en sentencias posteriores a la del TC, se opongan de manera tan abierta a su criterio.
    Más allá de una cuestión de jerarquía jurídica/judicial, entiendo una postura más acorde a la lógica cotidiana de la administración (en mi caso, ayuntamiento) el plazo de los 8 meses. En tal caso, entiendo que ese debería ser el periodo de tiempo a aplicar y, en caso de existir una normativa autonómica, que sea ella la que regule un posible cambio.
    A los juristas que trabajamos en la administración se nos recuerda constantemente el carácter casi bíblico de la LCSP en lo que a los contratos públicos se refiere. Es por ello que tengamos querencia a ajustarnos a sus mandatos.

    • es oposición o es aplicación de lo específico en defecto o supletoriamente? pero es muy interesante tu reflexión. quizás hubiera sido interesante una argumentación intensa en los dictamenes que cito para dejar clara la cuestión y no una mera remisión al articulado

  • Para Administración Local debería aplicarse también el plazo de 8 meses, dado que en 3 meses es complicado abordar el expediente hasta la notificación de la resolución que se adopte. Sin embargo, obviar la sentencia es arriesgado y, ante una oposición del contratista, los órganos consultivos la están aplicando, por ejemplo.

    Por otro lado, cuando se tramita el procedimiento de urgencia, al tramitarlo en paralelo junto con la adjudicación del nuevo contrato, ¿habría que reducir el plazo de 3 meses a la mitad? Eso lo convertiría en un procedimiento súper reducido, insuficiente en la mayoría de casos para tramitarlo en plazo. Es una duda que traslado. Muchas gracias.

    • Creo que la urgencia no puede aplicarse en este caso al procedimiento de resolución sino solo al de licitación…si no ya seria totalmente impracticable!

  • Marta Garcia Noguera

    Buenos días,

    Siempre he entendido que el espíritu del punto 4 de la Disposición Final 1a de la LCSP resuelve esta cuestión; es decir, que a falta de regulación autonómica se aplican los preceptos básicos y no básicos LCSP. Además, la Ley 39/15 es de aplicación supletoria (DF 4a LCSP); es decir: se aplica en caso de falta regulación (laguna legal), cosa que no se da en este caso, al existir previsión especifica en LCSP, a pesar de no ser básica. Resumen: si no hay laguna legal y, a pesar de no haber prevision autonomica, aplicar LCSP

  • Miguel Ángel

    Considero que para las CCAA que carecen de legislación propia el plazo a aplicar es el de 8 meses. La STC dice que la Ley 9/2017 no es legislación básica, pero en los casos de que no haya otra norma, es un precepto especial que encaja en el supuesto, “salvo que otra norma con rango de ley disponga otro plazo”. Además, en mi opinión, deben aplicarse los principios, de ley especial versus ley general y que la Ley 9/2017 es posterior a la Ley 39/2015 y la derogación tácita en todo lo que la normativa antigua sea contraria a la nueva

    • un tema interesante …!! todas las comunidades podrían regular este plazo o solo las que tienen competencia en contratación pública? (nota. por cierto Navarra directamente tiene una norma diferente totalmnente: por no tener no tiene ni clasificación empresarial)

  • Judith Quintana Suárez

    Yo creo que el plazo ha de ser de 8 meses por aplicación supletoria de la norma básica del estado contenida en la LCSP específica para este tipo de procedimientos.

  • José Antonio Ruiz Sainz-Aja.

    Buenos días, muy interesante.

    Es un tema al que llevo dándole vueltas un tiempo.

    Entiendo que el plazo sería de 3 meses por lo siguiente: el derecho estatal es supletorio del de las CCAA (art. 149.3 CE) cuando el ordenamiento jurídico autonómico tiene una laguna y a mi juicio no es el caso porque el ordenamiento jco autonómico está formado también por la legislación básica del estado y en este caso por la ley 39/2015. En definitiva no existiría laguna alguna ante la que acudir a la clausula de supletoriedad.

    No obstante, soy consciente que es opinión minoritaria.

    Un saludo y enhorabuena por el blog.

    • Está claro que es conveniente que sea 8 para el gestor ….3 para la empresa – a sabiendas de que será dificil de lograr el final…y habrá caducidad…- la opinión que planteas de la supletoriedad es sin duda una con fundamento suficiente. la duda está ahí. ya ves que los consultivos – cuya opinión es totalmente pertinente aquí – apuestan por el momento por 8 y por esa aplicación específica aunque competencialmente no sea básico

  • Sería interesante que nos aclararas qué trámites interrumpen el plazo, que de eso también hay tela que cortar

  • Muchas gracias y muy interesante! Como gestora pública, 8 meses ya que antes parece muy ajustado y precisamente los 8 meses se regularon por la necesidad de tener en consideración la realidad del expediente. En puridad jurídica, 3 meses, lo que requeriría de una modificación legal que impidiera la caducidad de expedientes, pero ya sabemos que esto suele tardar…

    • Buenos días, gracias por tu respuesta. La cuestión es clara. 8 meses puede ser suficiente y 3 insuficiente. Creo que es necesario provocar que exista legislación autonómica que lo aclare aunque los Consultivos – muyy relevantes porque como sabes emiten dictamen en estos procedimientos – parecen seguir decantándose por 8 meses

  • Me parece otro de esos problemas innecesarios que ha creado el TC. Sea el plazo de 3 o de 8 meses (yo también me inclino por el de 3, a la vista de la STC), transcurrido el mismo y producida la caducidad, es posible iniciar un nuevo procedimiento mientras no se produzca la prescripción (arts. 25-95 L39), y esta no acaecerá mientras persista la causa de la resolución contractual. Y así, un expediente tras otro en bucle y corriendo cada vez un poco más hasta conseguir culminar la resolución.

  • Yo opino que tras la STC el plazo son 3 meses. Al dejar de ser basico y no existir regulacion por la CA, debemos ir al regimen general basico de la ley 39/2015. De no ser asi, no le veo sentido a lo que hizo el TC.
    El Consejo Consultivo de Castilla Leon, en su pagina web de noticias vi que consideraba 3 meses.
    Yo ya lo he aplicado y he considerado 3 meses.

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