¿Tres meses u ocho meses en la tramitación de resolución contractual?
Comentarios (21)
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Antonia
16 de noviembre de 2021Para Administración Local debería aplicarse también el plazo de 8 meses, dado que en 3 meses es complicado abordar el expediente hasta la notificación de la resolución que se adopte. Sin embargo, obviar la sentencia es arriesgado y, ante una oposición del contratista, los órganos consultivos la están aplicando, por ejemplo.
Por otro lado, cuando se tramita el procedimiento de urgencia, al tramitarlo en paralelo junto con la adjudicación del nuevo contrato, ¿habría que reducir el plazo de 3 meses a la mitad? Eso lo convertiría en un procedimiento súper reducido, insuficiente en la mayoría de casos para tramitarlo en plazo. Es una duda que traslado. Muchas gracias.
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Marta Garcia Noguera
16 de noviembre de 2021Buenos días,
Siempre he entendido que el espíritu del punto 4 de la Disposición Final 1a de la LCSP resuelve esta cuestión; es decir, que a falta de regulación autonómica se aplican los preceptos básicos y no básicos LCSP. Además, la Ley 39/15 es de aplicación supletoria (DF 4a LCSP); es decir: se aplica en caso de falta regulación (laguna legal), cosa que no se da en este caso, al existir previsión especifica en LCSP, a pesar de no ser básica. Resumen: si no hay laguna legal y, a pesar de no haber prevision autonomica, aplicar LCSP
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David Gómez Correa
19 de noviembre de 2021Totalmente de acuerdo, si ya se regula para qué acudir a la 39/2015…
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Miguel Ángel
16 de noviembre de 2021Considero que para las CCAA que carecen de legislación propia el plazo a aplicar es el de 8 meses. La STC dice que la Ley 9/2017 no es legislación básica, pero en los casos de que no haya otra norma, es un precepto especial que encaja en el supuesto, “salvo que otra norma con rango de ley disponga otro plazo”. Además, en mi opinión, deben aplicarse los principios, de ley especial versus ley general y que la Ley 9/2017 es posterior a la Ley 39/2015 y la derogación tácita en todo lo que la normativa antigua sea contraria a la nueva
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Judith Quintana Suárez
16 de noviembre de 2021Yo creo que el plazo ha de ser de 8 meses por aplicación supletoria de la norma básica del estado contenida en la LCSP específica para este tipo de procedimientos.
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José Antonio Ruiz Sainz-Aja.
16 de noviembre de 2021Buenos días, muy interesante.
Es un tema al que llevo dándole vueltas un tiempo.
Entiendo que el plazo sería de 3 meses por lo siguiente: el derecho estatal es supletorio del de las CCAA (art. 149.3 CE) cuando el ordenamiento jurídico autonómico tiene una laguna y a mi juicio no es el caso porque el ordenamiento jco autonómico está formado también por la legislación básica del estado y en este caso por la ley 39/2015. En definitiva no existiría laguna alguna ante la que acudir a la clausula de supletoriedad.
No obstante, soy consciente que es opinión minoritaria.
Un saludo y enhorabuena por el blog.
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Jorge Pérez
16 de noviembre de 2021Sería interesante que nos aclararas qué trámites interrumpen el plazo, que de eso también hay tela que cortar
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Raquel
16 de noviembre de 2021Muchas gracias y muy interesante! Como gestora pública, 8 meses ya que antes parece muy ajustado y precisamente los 8 meses se regularon por la necesidad de tener en consideración la realidad del expediente. En puridad jurídica, 3 meses, lo que requeriría de una modificación legal que impidiera la caducidad de expedientes, pero ya sabemos que esto suele tardar…
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Me parece otro de esos problemas innecesarios que ha creado el TC. Sea el plazo de 3 o de 8 meses (yo también me inclino por el de 3, a la vista de la STC), transcurrido el mismo y producida la caducidad, es posible iniciar un nuevo procedimiento mientras no se produzca la prescripción (arts. 25-95 L39), y esta no acaecerá mientras persista la causa de la resolución contractual. Y así, un expediente tras otro en bucle y corriendo cada vez un poco más hasta conseguir culminar la resolución.
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yaiza
8 de febrero de 2022Yo opino que tras la STC el plazo son 3 meses. Al dejar de ser basico y no existir regulacion por la CA, debemos ir al regimen general basico de la ley 39/2015. De no ser asi, no le veo sentido a lo que hizo el TC.
El Consejo Consultivo de Castilla Leon, en su pagina web de noticias vi que consideraba 3 meses.
Yo ya lo he aplicado y he considerado 3 meses.
Ibon Goldaratzena
16 de noviembre de 2021Lo que es desconcertante es que los distintos Consejos Consultivos en sentencias posteriores a la del TC, se opongan de manera tan abierta a su criterio.
Más allá de una cuestión de jerarquía jurídica/judicial, entiendo una postura más acorde a la lógica cotidiana de la administración (en mi caso, ayuntamiento) el plazo de los 8 meses. En tal caso, entiendo que ese debería ser el periodo de tiempo a aplicar y, en caso de existir una normativa autonómica, que sea ella la que regule un posible cambio.
A los juristas que trabajamos en la administración se nos recuerda constantemente el carácter casi bíblico de la LCSP en lo que a los contratos públicos se refiere. Es por ello que tengamos querencia a ajustarnos a sus mandatos.