¿Sigue vigente el doble plazo de comprobación y pago pese a la jurisprudencia europea? Análisis de la STS nº 276/2025, de 17 de marzo

Antecedentes

En el contexto de un contrato de colaboración público-privada para la prestación de servicios no sanitarios en el Hospital Universitario Marqués de Valdecilla, (figura contractual suprimida en la actual LCSP)  la Administración (Gobierno de Cantabria), con carácter previo al pago de las correspondientes facturas mensuales, realizaba las correspondientes adiciones y minoraciones previstas en el contrato, con la colaboración del contratista en los términos pactados en la documentación contractual, y solo entonces procedía dicho contratista a emitir la correspondiente factura, devengándose los correspondientes intereses transcurridos 30 días sin su pago, a computar desde dicha aprobación.

 

No conforme el contratista con dicho proceder, reclamó el pago de intereses de demora desde la fecha de emisión de las correspondientes facturas mediante recurso contencioso administrativo, el cual fue estimado en primera instancia en sentencia nº 176/2020, de 25 de noviembre de 2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander (procedimiento ordinario 151/2020), la cual fue revocada por la Sentencia nº 151/2021, de 27 de mayo de 2021 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (recurso de apelación nº 31/2021) estimatoria del recurso de apelación promovido por el Gobierno de Cantabria, contra la cual el contratista promovió recurso de casación, desestimado por el Tribunal Supremo en la sentencia analizada.

 

En dicho recurso de casación se sometía a análisis del TS si el art. 216.4 TRLCSP – norma aplicable al contrato y que, a diferencia de la LCSP, permitía pacto expreso sobre el plazo de 30 días para aprobar las certificaciones o facturas que regulaba –   permitía que el contrato suprimiese la potestad administrativa de aprobación o, por el contrario, únicamente permitía que el contrato modificase, a lo sumo, ese plazo de 30 días. También, para el caso de que sea posible esa supresión, si es suficiente que esté prevista en el contrato o si, además, debe estar prevista también en los pliegos y documentos que rigen la licitación. Y para ese caso, si debe ser en una cláusula expresa e inequívoca o es suficiente que los documentos contractuales no se remitan ni transcriban el tenor de la norma de la Ley de contratos.

 

Como argumentos de fondo, cabe indicar que la sentencia del Juzgado había estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Smart Hospital Cantabria, S.A., y, anulando las resoluciones administrativas impugnadas en el proceso, había declarado “…el derecho de la recurrente a emitir las facturas correspondientes a los servicios prestados al Hospital en virtud del contrato una vez venza el mes correspondiente y con independencia de cuándo determine la Administración los ajustes que correspondan, así como el derecho a percibir los intereses de demora devengados como consecuencia de la práctica llevada a cabo por la Administración”.

 

Por su parte, la sentencia del TSJ de Cantabria, revoca la sentencia del Juzgado, y concluye “como lo han hecho ya otros TSJ como el de Madrid, en la sentencia número 502/2020, de 15 de octubre, que los treinta días naturales para proceder al pago sin incurrir en mora no tienen como díes a quo el día de la fecha de la factura, sino el del acto de aceptación o reconocimiento de la obligación, que determina el fin del plazo establecido en el apartado 3 del precepto trascrito y da inicio al plazo de pago por treinta días, trascurrido el cual se inicia la mora.

Por lo tanto, y teniendo en cuenta, que la propia reclamante afirma que la administración no ha agotado en ningún momento el plazo de 30 días para realizar los ajustes del precio y la aceptación de la obligación, ni los 30 días para realizar el pago (son dos plazos consecutivos de 30 días), no ha incurrido en mora.

En relación con las alegaciones de oscuridad del pliego, no deben entenderse como tales, cuando la mecánica establecida en el mismo no solo trascribe lo establecido en la ley sino que, además, es la que se había seguido por las partes durante casi tres años.

Tampoco se puede entender que la práctica de la administración se arbitraría, no encajando las alegaciones de infracción del artículo 9.3 de la CE, con la actuación ajustada a derecho de la parte obligada al pago.

Se debe revocar la sentencia de la instancia, y en su lugar, dictar una desestimatoria de la reclamación efectuada por SMART, entendiendo que la práctica de la administración se ajusta a derecho, y por tanto, no ha lugar a indemnización alguna […]>>

Antecedentes

Se somete a análisis del TS si el artículo 216.4 TRLCSP (redacción dada por Real Decreto Ley 4/2013) permite que el contrato suprima la potestad administrativa de aprobación de las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad de los bienes entregados o servicios prestados dentro con lo dispuesto en el contrato, o si, por el contrario, el precepto únicamente permite que el contrato modifique el plazo de 30 días señalado en la norma.

 

Pero la sentencia recurrida no cuestiona el carácter disponible del artículo 216.4 TRLCSP, tras la reforma operada por el Real Decreto-ley 4/2013, en el sentido de que es admisible jurídicamente que el contrato pueda establecer una regulación expresa distinta a la prevista en el precepto; y, en realidad, sobre esta cuestión no se ha entablado controversia en casación. Lo que sucede, también lo hemos señalado, es que la sentencia recurrida, después de examinar las cláusulas del contrato y el documento descriptivo final, llega a la conclusión de que lo estipulado en el contrato no se aparta del régimen establecido en el citado artículo 216.4. Por tanto, la cuestión que plantea el auto de admisión del recurso no guarda correspondencia con el debate planteado en el proceso y resuelto en la sentencia, por lo que debe ser desestimado.

 


Sobre el estado de la cuestión relativa al “dies a quo” para el cálculo de los intereses de demora, cabe indicar que a día de hoy – y a pesar la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 20 de octubre de 2022 en la que estableció que el plazo previsto en España de un periodo de sesenta días naturales como periodo de pago genérico para todas las operaciones comerciales entre empresas y Administraciones públicas sería contrario a lo dispuesto en la Directiva 2011/7/UE, puesto que en su articulado se determina que un plazo de tiempo superior a 30 días naturales debe ser entendido como algo posible únicamente de forma excepcional-  el TS reitera su doctrina sobre la vigencia del doble plazo (30 días para aprobar y 30 días para efectuar el pago) en la STS 5938/2024, de 26 de noviembre, en relación al artículo 198.4 de la LCSP, sobre el dies a quo del devengo de los intereses de demora y el plazo del que dispone la Administración para comprobar y aprobar la factura.

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