Ser o no ser (poder adjudicador)

130324

La sentencia del TSJ de Cataluña 11203/2023 de 21 de febrero de 2023 (ECLI:ES:TSJCAT:2023:1120) se pronuncia acerca de la condición o no de poder adjudicador de una entidad.

El asunto trata sobre un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de un tribunal que inadmitió un recurso especial en materia de contratación por falta de competencia.

 

Los antecedentes giran en torno a la disputa sobre si una fundación es considerada poder adjudicador y sujeto a normativa de contratación pública. 

 

La sentencia se construye partiendo del concepto comunitario de poder adjudicador y su transposición por el artículo 3 LCSP. 

La clave es que aunque la mayoría de los ingresos provienen de fuentes públicos tienen origen en contratos-concesiones públicas.

A tal efecto, ha de precisarse que un organismo que opera en condiciones normales de mercado, tiene ánimo de lucro y soporta las pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad no debe ser considerado un «organismo de Derecho público», y a que puede considerarse que las necesidades de interés general para satisfacer las cuales ha sido creado, o que se le ha encargado satisfacer, tienen carácter industrial o mercantil.

La parte actora considera que sí, y en el escrito de conclusiones mantiene su posición a la vista de la prueba practicada en este procedimiento. En este sentido, la actora afirma que, según el art. 1 de los Estatutos, la Fundación tiene vocación de gestor y proveedor de los servicios de atención y asistencia médica, sanitaria y socio-sanitaria en Manresa con recursos públicos. Pero de esa afirmación no se infiere que Althaia esté financiada por el Departament de Salut a través del Servei Català de la Salut (en adelante SCS). Lo que ocurre es que, de acuerdo con la documentación remitida por CatSalut y aportada a las actuaciones, la Fundación es adjudicataria de una concesión, sujeta a la LCSP, de la gestión del servicio público, licitada por la Generalitat correspondiente a la atención primaria desarrollada en el CAP de les Bases, de titularidad del CatSalut, y en ese contrato, como no podía ser de otra manera, se fija la remuneración correspondiente en pago del servicio prestado por Althaia como concesionaria, así como la forma de facturación, que también se detalla en el pliego. Y lo mismo sucede con la concesión relativa a la atención primaria prestada en el CAP de Sant Andreu, también de titularidad del CatSalut. En cuanto a las prestaciones sanitarias dispensadas en el Hospital de Manresa, de titularidad de la Fundación, que está vinculado a la Xarxa de Centres d’Internament, hay que decir que esa vinculación también se rige por un contrato administrativo, y, de acuerdo con la documentación aportada (convenio de vinculación del edificio del Hospital de Manresa y del Centro Hospitalario, de titularidad de la Fundación), la contraprestación de los servicios contratados se hace de acuerdo con el Decreto 170/2010, de 16 de noviembre, de regulación del pago de los convenios y contratos de gestión de servicios asistenciales en el ámbito del SCS. Y lo mismo ocurre con el edificio de la Clínica Sant Josep, en la que se presta servicio de atención socio-sanitaria. En definitiva, la suscripción de esos contratos no convierte a la Fundación privada Althaia en poder adjudicador, por cuanto las prestaciones que recibe lo son por la prestación de los servicios como concesionaria de la Administración.”

 

(…) la mayoría de los ingresos que recibe la Fundación Althaia provienen del Departament de Salut, pero no por ello la Generalitat financia a la citada Fundación. En efecto, llegados a este punto debe recordarse que en la STJUE de fecha 02/10/2000, dictada en el asunto C-380/98 (University of Cambridge), en el considerando 21 se afirma que: «Aunque el modo de financiarse de un organismo determinado puede resultar revelador de su estrecha dependencia respecto de otra entidad adjudicadora, es preciso hacer constar que este criterio no tiene carácter absoluto. No toda suma abonada por una entidad adjudicadora tiene por efecto crear o reforzar una relación específica de subordinación o de dependencia. Únicamente cabrá calificar de «financiación pública» aquellas prestacionesque financien o apoyen las actividades de la entidad deque se trate mediante una ayuda económica abonada sin contraprestación específica.» La posición mantenida por el TJUE en esa sentencia queda refrendada en la posterior, de fecha 13/12/2007, dictada en el asunto C-337/96 (Bayerischer Rundfunk y otros)

 

(…) e la prestación económica que recibe la Fundación Althaia de la Administración es, en todos los contratos analizados, en pago a la contraprestación acordada en cada caso, por lo que no puede calificarse como «financiación pública”

 

Llama la atención de la sentencia que la aportación de informes por un Catedrático de Derecho Administrativo no es aceptada por el Tribunal con tea en el auto del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2020   dictado en la pieza de medidas cautelares del recurso ordinario 99/2020 -en el que el Tribunal Supremo actúa con plenitud de jurisdicción, ya que no está limitado por los estrictos límites de un recurso de casación-, en el que de forma rotunda y taxativa afirmó que «El informe de cinco o seis catedráticos que se aporta es improcedente e irrelevante. Los conocimientos de Derecho son los únicos excluidos de prueba por juicio de autoridad o valoración pericial ( artículo 335.1 LEC ) ya que, por definición, es esta Sala la que domina ese tipo de conocimientos.
Dejando aparte esa cuestión -no menor-, sobre la improcedencia de aportar como prueba documental un informe referido a cuestiones jurídicas, en el informe aportado con la demanda, elaborado por un Catedrático 6 JURISPRUDENCIA de Derecho Administrativo, se afirma que la Fundación Althaia sí es un poder adjudicador al entenderse, en primer lugar, que su financiación proviene mayoritariamente de fondos públicos, cuando, como se ha visto, eso no es así, y, en segundo lugar, por cuanto se considera que el Patronato está formado por sólo tres patronos: el Ayuntamiento de Manresa, la Orden Hospitalaria de Sant Joan de Déu, y la Mutua de Manresa, y que si bien se dice que la citada Orden Hospitalaria «es claramente privada pero con evidentes vinculaciones con los objetivos públicos en tanto entidad concertada», y se añade que «Esta composición institucional permite razonar la existencia de una participación pública mayoritaria, lo que conduciría a su consideración como fundación pública a los efectos de la LCSP», esa afirmación parte de una mera presunción -» permite razonar»- y se hace únicamente como hipótesis de trabajo. En definitiva, analizada toda la prueba practicada, no hay duda de que la Fundación Althaia no es un poder adjudicador, por lo que la decisión del TCCSP que inadmite el recurso especial en materia de contratación presentado por la actora, debe de ser confirmada.

La sentencia confirma así que la mentada Fundación NO es poder adjudicador

Curso soluciones prácticas en contratación pública:

Formación específica en contratación pública:

SUSCRÍBETE A NUESTRO BLOG
LISTADO DE TODOS LOS ARTÍCULOS DEL BLOG
VER EL ARTÍCULO ANTERIOR
CATEGORIAS
×