Razones técnicas que amparan el uso del procedimiento negociado sin publicidad

ANÁLISIS DEL INFORME 26/2025, DE 27 DE NOVIEMBRE, DE LA JUNTA CONSULTIVA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE CATALUÑA (COMISIÓN PERMANENTE)

Interpretación sobre las razones técnicas que amparan el uso del procedimiento negociado sin publicidad. Especial referencia a los casos en que las prestaciones que se requieren están relacionadas con una contratación precedente o en ejecución

La Junta Consultiva recuerda en este informe que el artículo 168.a.2º de la LCSP

establece que los órganos de contratación pueden adjudicar contratos típicos –de obras, suministros, servicios, concesión de obras y concesión de servicios– utilizando el procedimiento negociado sin la publicación previa de un anuncio de licitación cuando las obras, los suministros o los servicios solo se puedan encomendar a un empresario determinado, por el motivo que, entre otros, no haya competencia por razones técnicas

No obstante, debe entenderse que se trata de un procedimiento excepcional que, dado su efecto pernicioso sobre la competencia y de conformidad con el artículo 168 de la LCSP

únicamente” se aplicará a los supuestos que regula, en consonancia con el artículo 26.6 de la Directiva 2014/24/UE, que prevé una utilización restrictiva y taxativa, al señalar que “los Estados miembros no permitirán el recurso a este procedimiento en ningún caso distinto de los contemplados en el artículo 32

Citando el Considerando 50 de la Directiva 2014/24/UE, se recoge que “solo las situaciones de exclusividad objetiva pueden justificar el recurso al procedimiento negociado sin publicación, siempre que la situación de exclusividad no haya sido creada por el propio poder adjudicador con vistas al futuro procedimiento de contratación” y que si la situación de exclusividad se basa en razones técnicas estas deben acreditar “la práctica imposibilidad técnica de que otro operador económico alcance los resultados necesarios, o la necesidad de utilizar conocimientos técnicos, herramientas o medios específicos que solo estén a disposición de un único operador económico” o “los requisitos específicos en materia de interoperabilidad o de seguridad que deban cumplirse a fin de garantizar la idoneidad de las obras, suministros o servicios que vayan a contratarse”.

 

En suma, la utilización de este procedimiento exige una justificación reforzada, correspondiendo al órgano de contratación acreditar las razones técnicas de la inexistencia real de competencia en el mercado (y dejando constancia en el expediente), de manera que se confirme que no existen alternativas objetivamente razonables y que, efectivamente, solo un operador económico puede ejecutar las prestaciones requeridas.

 

En relación con la cuestión de que las prestaciones deriven de contratos anteriores, o que puedan afectar a la ejecución de un contrato en curso, la Junta establece que solo será admisible recurrir al procedimiento negociado sin publicidad por exclusividad técnica si la falta de competencia no es imputable al propio órgano de contratación. En ese sentido, debe evitar establecer requisitos innecesarios o situaciones creadas en las contrataciones previas que restrinjan la competencia, teniendo, además, la responsabilidad de eliminar los obstáculos que haya podido generar.

 

Asimismo, señala la Junta que el órgano de contratación está obligado a analizar de forma objetiva y exhaustiva el mercado para acreditar la verdadera exclusividad de un operador. La mera situación menos ventajosa de otros operadores no justifica su exclusión, siendo, en este caso, un procedimiento con publicidad y concurrencia el instrumento idóneo para salvaguardar el interés público, asegurar una asignación eficiente de los fondos y favorecer la evolución del mercado

Conclusiones del órgano consultivo

Para que el procedimiento negociado sin publicidad por razones técnicas resulte de aplicación hay que acreditar la exclusividad de un operador económico para la ejecución del contrato, constatando objetivamente una práctica imposibilidad técnica de que otros operadores lo puedan ejecutar, y que esta situación de exclusividad no haya sido propiciada por el poder adjudicador.

 

La práctica imposibilidad técnica de otros operadores no puede identificarse con una notable exigencia técnica, ni con el hecho de que exista una posición de preeminencia u oportunidad de un operador económico respecto a otros, siendo necesario evidenciar que es “prácticamente imposible” que otro operador, por la razón que corresponda, pueda alcanzar los resultados necesarios.

 

Cuando el contrato se vincule a prestaciones anteriores o en ejecución, debe ponderarse el interés general de su eficiencia cualitativa y funcional con la salvaguardia de los principios rectores de la contratación pública. Así pues, y si el órgano de contratación no demuestra de forma objetiva la existencia de una situación de exclusividad técnica, el procedimiento competitivo es el único que garantiza una asignación eficiente de los recursos públicos.

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