Análisis de la STJUE de 22 de enero de 2026 (asunto C-812/24)
Este reciente pronunciamiento de la Sala 7ª del TJUE tuvo por objeto una petición de decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 63, apartado 1, de la Directiva 2014/24/UE, relativo al recurso a las capacidades de otras entidades.
El núcleo de la cuestión se articula en torno a la impugnación formulada por un licitador en relación con la oferta presentada por otro, al considerar que este último había incumplido las normas del procedimiento (no presentar la declaración de subcontratación, la declaración de compromiso de la empresa a cuyas capacidades se recurría ni el correspondiente DEUC). La singularidad del caso radicaba que la entidad a la que el segundo licitador acudía para acreditar su solvencia o capacidades era una sociedad de la que esta poseía la totalidad del capital.
Agotadas las vías jurisdiccionales internas, el Tribunal Supremo de Portugal plantea al TJUE varias cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del Derecho de la Unión. En particular, el Tribunal solicita aclarar “si el artículo 63, apartado 1, de la Directiva 2014/24 debe interpretarse en el sentido de que ha de considerarse que una sociedad matriz recurre a las capacidades de otras entidades, a efectos de dicha disposición, cuando pretende utilizar, para la ejecución de un contrato público, las capacidades de una filial de la que posee la totalidad del capital”.
Asimismo, se pregunta “si el artículo 56, apartado 3, de la Directiva 2014/24 debe interpretarse en el sentido de que una sociedad matriz que pretende recurrir a las capacidades de una filial de la que posee la totalidad del capital y en la que uno de los administradores es también administrador de la sociedad matriz debe ser excluida de un procedimiento de licitación por el único motivo de que no ha adjuntado a su oferta el DEUC de esa filial”
Conclusiones del TJUE
Sobre la cuestión relativa al art. 63, apartado 1, de la Directiva 2014/24/UE, este precepto debe interpretarse en el sentido de que “una sociedad matriz recurre a las capacidades de otras entidades cuando pretende utilizar, para la ejecución de un contrato público, las capacidades de una filial de la que posee la totalidad del capital”.
Sobre la cuestión relativa al art. 56, apartado 3, de la Directiva 2014/24/UE, este precepto debe interpretarse en el sentido de que “una sociedad matriz que pretende recurrir a las capacidades de una filial de la que posee la totalidad del capital y en la que uno de los administradores es también administrador de la sociedad matriz no puede ser excluida de un procedimiento de licitación por el único motivo de que no ha adjuntado a su oferta el documento europeo único de contratación (DEUC) de esa filial, puesto que tal omisión puede ser objeto de subsanación siempre que ninguna disposición del Derecho nacional se oponga a ello y que dicha subsanación se lleve a cabo respetando los principios de igualdad de trato y de transparencia”.