En la legislación europea (art. 72 Directiva 2014/24) y en la regulación española (arts. 204 y 205 LCSP) hay dos conceptos importantes: alteración de la naturaleza global y alteración sustancial. Es importante no confundirlos – como suele ocurrir en la práctica-
En este sentido, resulta esclarecedora la Sentencia del TJUE de 16 de octubre de 2025, asunto C-282/24, sobre los límites de las modificaciones contractuales en los acuerdos marco, concretamente respecto al alcance del artículo 72.2 de la Directiva 2014/24/UE.
El asunto se origina en Suecia, a raíz de la modificación de acuerdos marco para el remolque de vehículos celebrados por la Autoridad de Policía, que tras una licitación basada en el precio más bajo amplió el radio de servicio y ajustó los precios fijos y variables por kilómetro, alegando un reequilibrio de costes sin aumentar el valor total del contrato.
La Agencia de la Competencia de Suecia impugnó dichas modificaciones al considerar que alteraban la naturaleza global del acuerdo marco, lo que llevó al Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo a plantear una petición de decisión prejudicial ante el TJUE.
1. Distinción de conceptos y magnitudes
El TJUE distingue entre los conceptos de modificación sustancial y alteración de la naturaleza global del contrato:
- La primera (modificación sustancial) se refiere a aquellas modificaciones que, incluidas en la documentación que regía ese procedimiento, hubieran podido influir en el resultado del procedimiento de licitación.
- La segunda (alteración de la naturaleza global) se reserva para los supuestos de mayor envergadura, implicando un cambio fundamental del objeto o tipo del acuerdo marco o el equilibrio económico del contrato, alterando su esencia o finalidad.
Objetivo de la Directiva, según el Tribunal: equilibrar seguridad jurídica y flexibilidad, permitiendo ajustes razonables siempre que no se distorsione la competencia inicial ni se desnaturalice el contrato adjudicado.
2. Alcance de la alteración de la naturaleza global del contrato
El TJUE interpreta que solo existe alteración de la naturaleza global cuando la modificación:
- Cambia de manera fundamental el objeto o el tipo de prestaciones,
- Introduce obligaciones nuevas que no estaban contempladas inicialmente,
- Sitúa al contratista en una posición económica claramente más ventajosa respecto a la licitación original.
No basta con que el cambio pudiera haber influido en la licitación: es necesario que exista una transformación estructural o cualitativa del acuerdo marco.
3. Aplicación al caso concreto
El Tribunal concluye que los ajustes introducidos por la Autoridad de Policía sueca, consistentes en variar la proporción entre componentes fijos y variables del precio sin alterar el valor global ni el objeto del contrato, no constituyen una alteración de la naturaleza global.
Se trata de modificaciones permitidas, orientadas al mantenimiento del equilibrio económico y operativo, siempre que no modifiquen los elementos esenciales ni otorguen una ventaja injustificada al contratista.
No obstante, advierte que si una modificación provoca una variación sustancial del equilibrio contractual o coloca al adjudicatario en una posición más favorable de modo estructural, la misma debe considerarse prohibida y requerir una nueva licitación.
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