La innecesariedad de solicitud de subsanación/aclaración por incumplimiento en la oferta técnica

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› Resolución TACRC nº 118/2021, de 12 de febrero Pincha aquí para acceder a ella

 

El recurso se basa en la exclusión de una oferta que incumple el Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT).

 

En particular, los materiales ofertados por la recurrente no se ajustan a las prescripciones técnicas dispuestas en el pliego. Por lo que, el Tribunal resuelve rechazando la oferta, sin que proceda el trámite de subsanación.

 

La primera cuestión a resaltar es que como la exclusión se notifica junto con la adjudicación, el recurso de la empresa excluida se dirige contra ambos actos.

 

En cuanto al fondo del asunto, se pretende poner de manifiesto la innecesariedad de solicitar un trámite de aclaraciones o subsanación cuando hay un cumplimiento claro y directo de las previsiones del PPT.

 

La recurrente alega que su oferta cumple el PPT, ya que: “…las soluciones que propone cumplen de forma equivalente los requisitos definidos por las especificaciones técnicas”.

 

Sin embargo, el Tribunal afirma que la oferta técnica hecha por la reclamante excluida no es ajustada a dichas prescripciones, pues “el carácter vinculante de los pliegos, exige que los licitadores ajusten sus ofertas a las decisiones trazadas por el órgano de contratación, sin que éstas puedan ser suplantadas o sustituidas por la voluntad o deseo de las empresas licitadora concurrentes.”

 

Continúa el Tribunal afirmando que: “no existe obligación alguna por parte del órgano de contratación de solicitar subsanación de la misma, debiendo soportar el licitador las consecuencias del incumplimiento de su deber de diligencia en la redacción de la oferta” (Resolución 016/2013), conclusión que se infiere de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, de 29 de marzo de 2012 (asunto C-599/2010).

 

Lo que sí es posible es solicitar “aclaraciones que en ningún caso comporten alteración de la oferta, pero no la adición de otros elementos porque ello podría representar dar la opción al licitador afectado de modificar su proposición lo que comportaría notable contradicción con el principio de igualdad proclamado como básico de toda licitación en los artículos 1 y 139 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público” (Resolución 94/2013).

 

El Tribunal defiende que “siendo admisible solicitar aclaraciones respecto de las ofertas técnicas o económicas, dicha solicitud tiene como límite que la aclaración no puede suponer una modificación de los términos de la oferta, bien por variar su sentido inicial, bien por incorporar otros inicialmente no previstos (Resoluciones 64/2012, de 7 de marzo, 35/2014, de 17 de enero o 876/2014, de 28 de noviembre, entre otras).”

 

En el supuesto analizado, no se deduce del resto de la oferta presentada la existencia de errores en la oferta, pues los materiales alternativos propuestos presentan características diferentes respecto del material objeto de la licitación, por lo que debe rechazarse una subsanación que comportaría una modificación de la oferta técnica claramente extemporánea y contraria a los principios de igualdad, inalterabilidad de las ofertas y transparencia. Para su cumplimiento, hubiere bastado con acreditar una garantía del fabricante de la equivalencia técnica y funcional del repuesto sustituto.

Esta resolución nos muestra que el pliego es “lex contractu” y no se puede ofertar como “equivalente” materiales diferentes a los contemplados en el PPT sin una justificación o acreditación adecuada sin que en esos casos sea necesario ofrecer la posibilidad de subsanación o aclaración.

 

No obstante, queremos llamar la atención de la necesidad de que para promover la concurrencia la determinación de características vaya referido a los mínimos necesarios.

 

Recordad que el término “equivalente” no se puede incluir de forma libre en los pliegos sino solamente cuando no pueda definirse de forma inteligible el objeto del contrato.

 

› Art, 126.6 LCSP

“6. Salvo que lo justifique el objeto del contrato, las prescripciones técnicas no harán referencia a una fabricación o una procedencia determinada, o a un procedimiento concreto que caracterice a los productos o servicios ofrecidos por un empresario determinado, o a marcas, patentes o tipos, o a un origen o a una producción determinados, con la finalidad de favorecer o descartar ciertas empresas o ciertos productos. Tal referencia se autorizará, con carácter excepcional, en el caso en que no sea posible hacer una descripción lo bastante precisa e inteligible del objeto del contrato en aplicación del apartado 5, en cuyo caso irá acompañada de la mención «o equivalente»”.

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