- La posibilidad de fijar precios unitarios distintos para la duración inicial del contrato y para cada una de sus eventuales prórrogas, cuando existan previsiones justificadas de incremento en los costes salariales
- La determinación del precio de referencia para calcular el porcentaje máximo del 20% de modificaciones previstas.
La Junta considera jurídicamente viable establecer precios unitarios diferentes para las distintas anualidades del contrato, incluidas sus prórrogas, siempre que estén justificados en datos ciertos y conocidos (como índices salariales, tablas de convenios colectivos o previsiones normativas publicadas).
No existe impedimento legal para que los precios varíen a lo largo del contrato, siempre que dicha variación esté incorporada desde el momento inicial de la licitación y debidamente motivada. Eso sí, no se aceptan estimaciones inciertas, dado el principio de estabilidad presupuestaria y la necesidad de asegurar un uso eficiente de los fondos públicos.
Alude al Informe 4/2022 de la Junta Superior de Contratación Administrativa de Valencia avala la posibilidad de reflejar incrementos salariales previstos en las diferentes anualidades de contratos donde el coste de mano de obra es relevante.
Considera que establecer precios unitarios diferentes para las prórrogas, basados en costes salariales previstos con relativa certeza (ya sean definitivos o estimados), no contraviene el artículo 29.2 de la LCSP, que exige que las características de los contratos permanezcan inalterables durante las prórrogas, ya que esta diferenciación de precios se establece desde las condiciones iniciales pactadas.
La posibilidad de no acordar las prórrogas si los incrementos salariales previstos no se materializan se considera una salvaguarda, aunque esta situación debería ser excepcional dada la necesidad de certeza en las previsiones.
¿Es válido promediar costes futuros en el precio único inicial? No
No obstante, se advierte que establecer un precio unitario único para toda la duración del contrato basado en una media de futuros costes salariales no se ajusta a la normativa, ya que implicaría aplicar costes salariales anticipados antes de su publicación oficial, no reflejando los precios de mercado reales durante el periodo inicial.
¿Y una modificación contractual posterior por incremento salarial? No
Considera que en el derecho comunitario (Directiva 2014/24/UE), sería posible modificar un contrato por cambios salariales si se prevé en cláusulas claras, precisas e inequívocas (artículo 72.1.a). Sin embargo, el derecho interno (LCSP) no permite modificar un contrato únicamente por cambios de precios durante la ejecución, considerando que sería una “revisión de precios encubierta” al no estar sujeta al régimen específico de revisión o al límite del 20% para modificaciones previstas que no pueden introducir nuevos precios unitarios.
Acuerdos marco: una alternativa más flexible
Se considera una alternativa más adecuada suscribir acuerdos marco con empresas prestadoras de servicios intensivos en mano de obra sin fijar los precios máximos en los pliegos. La concreción de los precios se realizaría en el momento de licitar las contrataciones basadas, permitiendo tener en cuenta los precios de la tabla salarial vigente en cada momento. Esta opción ha sido avalada por la Junta Consultiva, ya que permite ajustar los precios a los convenios colectivos aplicables durante la ejecución de los contratos basados, trasladando el riesgo de incrementos salariales a las empresas en licitaciones posteriores si no se utiliza este mecanismo.
¿Si hay precios diferentes en el modificado previsto respecto de las prórrogas deben incorporarse en el Valor estimado?
Afirma que las limitaciones cuantitativas para las modificaciones (previstas o no) se basan en el “precio inicial” del contrato, a diferencia de la Directiva europea que se refiere al “valor del contrato inicial” solo para modificaciones no previstas. El “precio inicial” se entiende como el precio del contrato sin modificaciones ni prórrogas eventuales, y en la fase de preparación se refiere al presupuesto base de licitación.
La Junta Consultiva concluye que, aunque se establezcan precios unitarios diferentes para las prórrogas desde el inicio, estos no deben considerarse incluidos en el “precio inicial” para calcular el límite del 20% de modificaciones. El precio inicial sería el establecido para las anualidades de duración inicial del contrato, sin considerar el de las prórrogas.

Conclusiones:
I. Viabilidad de Precios Unitarios Diferentes:Es jurídicamente viable fijar precios unitarios diferentes por anualidad o periodo de ejecución si está debidamente motivado por circunstancias ciertas y conocidas. En contratos de servicios intensivos en mano de obra, parece posible establecer precios unitarios diferentes para las prórrogas para considerar costes salariales derivados de revisiones de convenio, siempre que estos sean definitivos o puedan determinarse con relativa certeza. Limitar esta diferenciación a las prórrogas permite la opción de no acordarlas si los incrementos salariales no se materializan, aunque esto debería ser excepcional.
II. Alternativa del Acuerdo Marco:Se considera más adecuado suscribir acuerdos marco sin fijar precios máximos para las contrataciones basadas, difiriendo la concreción de precios al momento de la licitación de los contratos basados para tener en cuenta los costes salariales vigentes.
III. Cálculo del Porcentaje Máximo de Modificaciones: El importe para calcular el límite de modificaciones es el “precio inicial”, entendido como el del contrato sin modificaciones ni prórrogas, y en la fase de preparación, el presupuesto base de licitación. Para contratos con precios unitarios diferentes por anualidad inicial y prórroga, el precio inicial es el establecido para las anualidades de la duración inicial, sin incluir el de las prórrogas.
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