El Tribunal Constitucional zanja el debate: Los servicios jurídicos sí están Incluidos en la LCSP

120424

El pasado año publicaba el artículo “Exclusión de los contratos de servicios jurídicos del ámbito de aplicación de la normativa de contratos públicos. Luces y sombras. Contratación administrativa práctica: revista de la contratación administrativa y de los contratistas, Nº. 188, 2023. Ponía de relieve que pese a la posibilidad de exclusión de servicios jurídicos en la Directiva, la jurisprudencia europea etc. había serias dudas de si los servicios jurídicos debían considerarse excluidos de la normativa de contratos (LCSP) o si por el contrario, como mantenía, parece que atendiendo a la literalidad del artículo 19.2.e) LCSP estamos ante contratos incluidos (tramitados como NO SARA siempre pese a su valor). 

 

Respecto a la normativa de contratos de sectores especiales: la exclusión de estos servicios o la Ley Foral de Contratos de Navarra (artículo 7.l) LFCP 2/2018)  ello no había ocurrido tan tajantemente en  LCSP

 

Ponía de relieve la interposición del recurso ante el Tribunal Constitucional y la posición del Consejo de Estado (dictamen 1327/2022) contraria a la exclusión de estos servicios. 

El Acuerdo del Consejo de Ministros que iniciaba el recurso consideraba que la exclusión de los «servicios jurídicos» vulnera los «principios esenciales de la legislación básica del Estado», ya que tales negocios jurídicos no se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la LCSP, «que, en este punto, tiene un carácter básico”.

 

El Consejo de Estado partía  de que las Directivas 2014/23/UE y 2014/24/UE excluyen efectivamente tales servicios jurídicos de su ámbito de aplicación (artículos 10.8.d) y 10.d) respectivamente).

  • Esta exclusión del ámbito de aplicación de las directivas únicamente significa que los contratos que versan sobre los mismos no están sujetos a la regulación europea armonizada establecida en ellas, pero no implica su exclusión de las reglas de la licitación pública.
  • Por tanto, los Estados miembros pueden o no someterlos a las reglas de licitación pública.
  • En España, la LCSP aprobada para la incorporación de tales directivas al ordenamiento interno no hace mención a tales servicios jurídicos dentro de los «negocios y contratos excluidos» (sección 2.ª del capítulo I del título preliminar, artículos 4 a 11), incluyéndolos dentro los «contratos del sector público» comprendidos en su ámbito de aplicación, como «contratos sujetos a una regulación armonizada» (sección 2.ª del capítulo II del título preliminar, artículo 19.2.e).
  • La cuestión analizada se planteó en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de Aragón contra la LCSP. Al resolverlo, el Tribunal Constitucional rechaza que se haya producido en este punto una defectuosa transposición del Derecho de la Unión Europea, afirmando que «la regulación de los contratos que tienen por objeto la prestación de servicios jurídicos» en el artículo 19.2.e) de la LCSP se realiza «a los solos efectos de su exclusión de los contratos sujetos a regulación armonizada, en sintonía con el artículo 10.d) de la Directiva 2014724/UE», es decir, son contratos incluidos dentro de la LCSP, pero no sujetos a regulación armonizada europea. Igualmente importante es que el Tribunal Constitucional haya puntualizado, a propósito de esta cuestión, que el ámbito objetivo de aplicación de la LCSP, «determinando, en este caso negativamente, las reglas o condiciones mínimas y comunes para que la exclusión opere», tiene «un carácter materialmente básico», dado que «la concreción del elemento objetivo de la ley es esencial para garantizar la igualdad y el tratamiento común ante las Administraciones» (Sentencia 68/2021, de 18 de marzo de 2021, F.J. 6.A).
  • Por tanto, la Comunidad Foral de Navarra debe respetar la opción realizada por la LCSP, sometiendo los mencionados servicios jurídicos a las reglas de licitación pública, en aplicación de los mencionados principios esenciales”.

Con ello en definitiva, el Consejo de Estado consideraba que la opción del legislador español ha sido incluir los servicios jurídicos dentro del ámbito objetivo de la LCSP.

Pese a ello, se seguían sucediendo informes a favor (básicamente el 1/2023, de 14 de febrero de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Aragón y en contra el resto (el último de ellos el informe 7/2024 de Andalucía). 

 

Conceptual, dogmáticamente y con una clara fundamentación jurídica la doctrina más autorizada (GIMENO FELIU) ha defendido la necesidad de exclusión de estos servicios, y en el caso navarro y del recurso ahora desestimado, lo hizo especialmente, NEGRO ROLDÁN (La competencia de la comunidad foral en materia de contratación pública y la exclusión del ámbito de la norma foral de contratación de determinados negocios sobre servicios jurídicos y de los acuerdos de adquisición pública de medicamentos. Francisco José Negro Roldán Gabilex: Revista del Gabinete Jurídico de Castilla-La Mancha, ISSN-e 2386-8104, Nº. 33, 2023, págs. 206-281 

 

Sin embargo, a  mi modo de ver, seguían habiendo dudas sobre si realmente existe o no la exclusión en la LCSP.

Tanto que no solo los órganos de contratación lo entendían cada cual a su manera…sino que existen varios procedimientos contenciosos en los Juzgados y  Salas de los Tribunales de Justicia – a la espera de sentencia -, por ejemplo,  en Extremadura, entre otros – donde se cuestiona a inadmisión de dos recursos especiales por la Comisión Jurídica de Extremadura –   Procesos que suponemos ahora se verán afectados en las sentencias dictadas al efecto.

Ello puesto la sentencia del Tribunal Constitucional no deja dudas respecto de que LOS SERVICIOS JURIDICOS SON SERVICIOS INCLUIDOS EN LA LCSP. 

Y es que la sentencia del TC acaba de anular la exclusión de la Ley Foral Navarra de Contratos que literalmente afirma:

se declara inconstitucional y nulo, ya que excluye del ámbito de la contratación pública determinados servicios jurídicos que, sin embargo, la ley Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, no excluye de su regulación» 

 

Nota: por cierto, no anula lo relativo a la exclusión de la contratación pública de medicamentos por cuanto ya se modificó la LFCP con la normativa de presupuestos para 2024 – materia en la que no entra –

 

Con ello queda zanjada la cuestión de la exclusión o inclusión de estos servicios.  

 

Mayor reflexión requiere la anulación y la compatibilidad de la sentencia con el régimen foral de contratos públicos de Navarra. 

A mi modo de ver la sentencia, cuya publicación habrá que esperar en el BOE,  asimila incorrectamente el concepto de legislación básica con el del «respecto a los principios esenciales de la legislación básica» que no tiene absolutamente nada que ver – siempre en mi opinión -.

Y es que no se ha respetado la competencia histórica y exclusiva de Navarra en contratación pública – art. 49.1.d LORAFNA (que había sido avalada previamente por el TC en sentencias como la 141/1993 de 22 de abril , 3313/1993 de12 de noviembre o 140/19990 e 20 de septiembre y solo contradicha hasta ahora por la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2004).  

Sobre ello hablé, en el que fue mi primer artículo en el año 2008 : Comentario a la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 3 de abril de 2008: la vulneración de la Directiva sobre recursos y su incidencia en la normativa sobre contratación administrativa en Navarra.Revista jurídica de Navarra, ISSN 0213-5795, Nº 45, 2008, págs. 149-182.

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