División en lotes del objeto en contratos de servicios de arquitectura: ¿reserva de actividad a arquitectos superiores o monopolio competencial?

Análisis de la STS  nº 3909/2024 , de 26 de junio de 2024 y la STS nº 1784/2025 , de 24  de abril de 2025.

Resumen:

Comentamos dos recientes sentencias del TS que nos resultan muy interesantes con relación a la división en lotes en la licitación de servicios arquitectónicos, tradicionalmente reservados a los Arquitectos Superiores. En la primera de ellas el TS valida la configuración del objeto contractual – como servicio global de asistencia técnica urbanística – sin división en lotes, dado que existen determinadas actuaciones legalmente reservadas a Arquitectos superiores, sin perjuicio de que otras actuaciones allí incluidas también pudieran llevarse a cabo por Arquitectos Técnicos. Por el contrario, en la segunda STS, el TS valida precisamente la división en dos lotes de un proyecto de edificación, reservando uno de ellos a los Arquitectos técnicos con relación a aquellas actuaciones que de ordinario se subcontratan por el Arquitecto principal, tales como mediciones y presupuestos.

STS nº 3909/2024, de 26 de junio de 2024

El CONSELLO GALEGO DE COLEIXOS OFICIAIS DE APARELLADORES E ARQUITECTOS TÉCNICOS (COAG) recurrió en casación la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de enero de 2022, que estimó los recursos de apelación 7110/2021, promovidos por el Concello de Rábade y por el Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Lugo de 31 de marzo de 2021, la cual había declarado nulo de pleno derecho la resolución del Ayuntamiento de Rábade de 27 de febrero de 2018, por la que se anunciaba la licitación del contrato de servicios que tiene por objeto el”servicio de asistencia técnica urbanística al Concello de Rábade

La cuestión litigiosa versaba sobre si la reserva en favor de los Arquitectos superiores contenida en la referida licitación del contrato para el “Servicio de asistencia técnico urbanística al Concello de Rábade” resultaba conforme a los principios de necesidad y de proporcionalidad cuyo respeto impone la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de Unidad de Mercado, por cuanto dicha licitación contempló en su objeto de manera conjunta tareas reservadas legalmente a los Arquitectos superiores relacionadas con el urbanismo, y en concreto con la seguridad de las edificaciones, salubridad, estética y habitabilidad que afectan a la seguridad de las personas, restauración de la legalidad y expedientes de declaración de ruina, junto con otras actuaciones que podían llevar a cabo los Arquitectos técnicos – tales como la redacción de proyectos sobre construcciones que carezcan de complejidad técnica constructiva por no resultar necesarias obras arquitectónicas básicas.

 

La sentencia del TSJ de Galicia impugnada fundamentaba la decisión de estimar los recursos de apelación y revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Lugo, con base en la aplicación de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de noviembre de 2001, que rechaza el monopolio a favor de una especifica profesión, reconociendo competente a todo facultativo titulado siempre que acredite un nivel de conocimientos y capacidades técnicas correspondientes a la naturaleza y características de la actividad que va a desarrollar.

 

El TS confirma la sentencia del TSJ impugnada, considerando que el juicio de ponderación que el TSJ realizó acerca de la idoneidad profesional requerida (Arquitecto superior) para desarrollar la actividad objeto del contrato de servicios de asistencia técnica urbanística resultaba justificado por la “dimensión global del objeto de contrato” en el cual determinadas actuaciones se encuentran legalmente reservadas a dichos profesionales:

[…] con carácter general la jurisprudencia de esta Sala viene manteniendo que no puede partirse del principio de una rigurosa exclusividad a propósito de la competencia de los profesionales técnicos, ni se pueden reservar por principio ámbitos excluyentes a una profesión, y aun cuando cabe la posibilidad de que una actividad concreta pueda atribuirse, por su especificidad, a los profesionales directamente concernidos, esta posibilidad debe ser valorada restrictivamente, toda vez que la regla general sigue siendo la de rechazo de esa exclusividad, pues, como se recoge en aquella sentencia, la jurisprudencia ha declarado con reiteración que frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad, ya que, al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas, éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la situación específica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran seguido”.

 

Ahora bien, como dijimos en la sentencia también citada de 19 de octubre de 2015 (casación 1482/2013), esa interpretación jurisprudencial amplia debe proyectarse sobre los concretos preceptos legales que se refieren a los distintos tipos de obras y edificaciones y a la titulación o titulaciones habilitadas para la realización de los proyectos correspondientes (…)

 

La resolución del Ayuntamiento no introduce límites al ejercicio de una actividad económica, sino que aplicó la LOE y la jurisprudencia que establecen que, en el ámbito de la edificación residencial, las ITEs deben estar redactadas por arquitectos, arquitectos técnicos o aparejadores. Además, sí están acreditadas las razones de interés general basadas en la protección y garantía de la seguridad de los edificios en interés de los usuarios.

 

En consecuencia, la competencia profesional para intervenir en las inspecciones técnicas de edificaciones y en los informes de evaluación de edificios, está en relación con la formación y conocimiento para proyectar y dirigir el edificio del que se trate en cada caso (…)”.

  

Delimitada, en estos estrictos términos, la controversia casacional, esta Sala considera que el Tribunal de instancia ha realizado una aplicación que no se revela irrazonable ni arbitraria del principio de libertad de acceso a la actividad económica profesional con idoneidad (…) al sostener que procedía revocar la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Lugo apelada, que había declarado la nulidad de pleno derecho de la Resolución del Ayuntamiento de Rábade de 27 de febrero de 2018, por la que se anuncia licitación del contrato de servicios denominado “Asistencia técnica urbanística al Ayuntamiento de Rábade”, porque, partiendo de la naturaleza y características específicas del contrato licitado, estimamos que no es contraria a derecho la cláusula administrativa particular que exige que el contratista sea un técnico competente que posea la titulación de Arquitecto, en la medida que se le encomienda la evacuación de informes relacionados con la intervención en la edificación, expedientes de ruina, control de la legalidad urbanística, patrimonio, que inciden en aspectos relacionados con la seguridad de las personas y las edificaciones, y otras funciones de carácter proyectista y de asesoramiento que exceden de las competencias y facultades de los Arquitectos Técnicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos, en razón del ámbito de su respectiva especialidad técnica.

 

 

En efecto, apreciamos que el Tribunal de instancia ha efectuado correctamente el juicio de ponderación acerca de la idoneidad profesional requerida para desarrollar la actividad objeto del contrato de servicios de asistencia técnica urbanística al Ayuntamiento de Rábade, pues, si bien algunos de los servicios que son objeto del contrato, ciertamente pudieran ser realizados por Arquitectos Técnicos, la dimensión global de todos ellos (prestación de los servicios en expedientes en materia urbanística, expedientes promovidos por particulares informes urbanísticos y fijación de alienaciones rasantes, redacción de memorias valoradas y proyectos técnicos de obras públicas y privadas, mediciones y peritajes de bienes públicos y privados, valoración de expediente de expropiaciones y adjudicaciones de terrenos e informe y asesoramiento de instrumentos de planeamiento urbanístico), determina que la decisión del Ayuntamiento de Rábade, consistente en exigir en los Pliegos que el facultativo competente deba disponer de una competencia profesional cualificada en la técnica urbanística, que, por su especialidad, se corresponde con la formación y conocimientos propios de los estudios de arquitectura superior, no resulte arbitraria, ni lesiva del derecho a la igualdad ni del derecho de acceso a un empleo público, invocados por la parte recurrente.

 

En razón del carácter casuístico del caso enjuiciado en este recurso de casación, como se advierte del contenido de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia impugnada, y que la respuesta a la cuestión que presentaba interés casacional obligaría a interpretar una norma de la Comunidad Autónoma de Galicia (Decreto 146/2016, por el que se aprueba el Reglamento dela Ley del Suelo de Galicia) esta Sala considera que no procede fijar doctrina con carácter general acerca de si la reserva a los arquitectos contenida en la licitación del contrato de servicios convocado por el Ayuntamiento de Rábade constituye una restricción de acceso a la actividad económica contraria a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

STS nº 1784/2025, de 24 de abril de 2025

El COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE CASTILLA LA MANCHA recurrió en casación la Sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2021 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA (Sección Primera) que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución dictada por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de fecha 30 de noviembre de 2018 que confirmó la resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por la que anunciaba la licitación, por procedimiento abierto, para la “contratación del servicio de redacción del proyecto, coordinación de las mediciones y presupuesto, dirección facultativa de grado superior, elaboración de mediciones y presupuesto, redacción del estudio de seguridad y salud y dirección facultativa de grado medio para las obras de sustitución del C.E.E. Cruz de Mayo”, situado en la Carretera de Jaén, nº 8 de Hellín (Albacete), publicada en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 3 de octubre de 2018.

 

En dicha licitación, a diferencia de la indicada en la anterior sentencia, que configuró el objeto del contrato de manera conjunta, se dividió el objeto del contrato en dos lotes, reservando exclusivamente a los Arquitectos superiores aquellas actuaciones reservadas legalmente al proyectista, reservando el lote 2 – relativo mediciones, presupuesto, redacción de estudio de Seguridad y Salud y DEO – a los Arquitectos técnicos:

 

Lote 1.- Arquitecto:

  • Redacción de proyecto excluida la elaboración de mediciones y presupuesto de la obra.
  • Coordinación y control de las mediciones y presupuesto de la obra.
  • Dirección facultativa de la obra.

Lote 2.- Arquitecto técnico:

  • Elaboración de las mediciones y presupuesto del proyecto.
  • Redacción de Estudio de Seguridad y Salud.
  • Dirección facultativa de ejecución de las obras.

 

Las cuestiones planteadas al TS por el citado Colegio con relación a las que, en principio, se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia fueron:

 

(i) sí un proyecto arquitectónico es susceptible de licitación fragmentada separando en distintos lotes el contenido de los documentos que lo integran; y

 

(ii) si fragmentada la licitación del proyecto arquitectónico en lotes se puede reservar uno de ellos a los arquitectos técnicos, cuando afecta a edificios de uso administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural.

  

Con relación a la primera cuestión, el TSJ desestimó el recurso contencioso-administrativo en base a los siguientes argumentos:

Lo que en definitiva se discute en este motivo de impugnación es si el objeto del contrato a que se refiere el presente procedimiento, el proyecto arquitectónico, es susceptible de división en lotes, es decir, si la naturaleza del proyecto permite su fragmentación, pues de lo contrario la división no encontraría encaje en el art. 99.3 de la LCSP. Pues bien, admitida, por las razones ya expuestas, que determinados documentos del proyecto arquitectónico puedan ser redactados por técnicos distintos del proyectista, no vemos que exista fundamentación legal que impida que, lo mismo que sucede en relación con el Estudio de Seguridad y Salud, las mediciones y el presupuesto puedan redactarse por otro técnico del Arquitecto adjudicatario del lote 1;

 

 Hemos de insistir aquí nuevamente en la idea de que en modo alguno ha quedado acreditado que la división en dos lotes vaya a ir en detrimento de la ejecución del contrato. Antes, al contrario, como ya hemos dicho, el conocimiento en profundidad de las mediciones incorporadas al proyecto permitirá verificar con mayor exactitud la Administración; lo que, en definitiva, redundará en beneficio del interés público.

 

Pero, siendo cierto lo que al respecto se indica en la demanda sobre la exclusividad de los arquitectos para la redacción de proyectos arquitectónicos cuyo objeto sea la nueva construcción de edificios con las indicadas finalidades, entre las que se encuentra la docente, como es el caso examinado, ello no quiere decir que dichos técnicos sean los competentes en exclusiva para la redacción de todos y cada uno de los documentos que lo integren, como sucede, es necesario insistir, con el Estudio de Seguridad y Salud y también con las mediciones y presupuesto, y ,en ese sentido, más allá de la competencia para la redacción del proyecto arquitectónico con exclusividad de los arquitectos en edificios de este tipo, la norma no extiende dicha competencia a los restantes documentos que, como los ya mencionados, puedan ser redactados por otros técnicos, siendo necesario reiterar, a ese respecto, que en ningún momento la parte actora ha cuestionado la competencia de los arquitectos técnicos para redactarla memoria y presupuestos; antes al contrario, admite que lo usual es servirse de otros profesionales por él contratados para realizar alguna parte del proyecto. Siendo así que, si un Arquitecto Técnico puede ser contratado con esa finalidad cuando se contrata por el Arquitecto, por esa misma razón ha de ser válida su intervención cuando es la Administración Pública la que lo contrata”.

 

El art. 10.2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación es cierto que indica que el profesional habilitado para efectuar proyectos de edificación que tengan por objeto intervenciones en los edificios cuyo uso sea alguno de los establecidos en el

grupo a) del apartado 1 del artículo 2 de la LOE , es decir, en edificios de uso administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural, es de manera exclusiva el Arquitecto; y que a idéntica conclusión se llega si acudimos al art. 2 de la Ley 12/1986,de 1 de abril, sobre Regulación de las Atribuciones Profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos .Preceptos que permiten concluir que los arquitectos tienen
competencia exclusiva para proyectar las obras de nueva construcción de edificios destinados a uso administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural, y que, por el contrario, los arquitectos técnicos son competentes únicamente para realizar proyectos de obras que no necesiten de proyecto arquitectónico

(artículo 2.2 de Ley 12/1986, de 1 deabril ), es decir, proyectos de intervenciones parciales en edificios ya construidos que no alteren la configuración arquitectónica. Pero, siendo cierto lo que al respecto se indica en la demanda sobre la exclusividad de los arquitectos para la redacción de proyectos arquitectónicos cuyo objeto sea la nueva construcción de edificios con las indicadas finalidades, entre las que se encuentra la docente, como es el caso examinado,

ello no quiere decir que dichos técnicos sean los competentes para la redacción de todos y cada uno de los documentos que lo integren (…)

El TS confirma la Sentencia de instancia, desestimando el recurso de casación, sobre la base de los siguientes argumentos:

En este contexto, la unidad funcional y estructural del proyecto de edificación se respeta cuando, a pesar de que los documentos que integran su contenido se elaboran por diferentes profesionales en virtud de la división en lotes, se está ante prestaciones vinculadas materialmente entre sí y, además, existe una relación de complementariedad y de coordinación.

 

Atendiendo a estas circunstancias, en los casos en los que, la división en lotes del objeto del contrato implica que algunos documentos, como son las mediciones y el presupuesto de obra, que integran el contenido del proyecto de edificación no se elaboran por el profesional a quien se le ha encargado la redacción del proyecto de obra -arquitecto- consideramos que, no obstante, se respeta la unidad funcional del proyecto de edificación cuando el órgano de contratación recoge en el expediente de contratación mecanismos de coordinación y de colaboración entre ambos profesionales -arquitecto y arquitecto técnico-.

En definitiva, El TS, dando respuesta a las cuestiones planteadas en este recurso de casación que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia declara que resulta admisible la división en lotes de los referidos proyectos de edificación siempre que se garanticen mecanismos de coordinación entre los diferentes profesionales que intervienen, bajo la supervisión del Arquitecto Superior:

 

1. La división en lotes del objeto del contrato en el ámbito de la contratación pública no podrá efectuarse con la intención de eludir en el procedimiento de contratación la aplicación de los principios de integridad, publicidad y transparencia de los procedimientos y de eficiencia en beneficio del interés general, como así exige el artículo 99 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Publico que transpone la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

 

En los casos en los que, la división en lotes implica la realización por diferentes profesionales de algunos de los documentos que integran el contenido del proyecto de edificación será necesaria una actuación coordinada entre esos profesionales para conseguir una correcta ejecución del proyecto en beneficio del interés general.

 

2. La habilitación legal reconocida en el artículo 10 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación dela Edificación a favor de los arquitectos para redactar el proyecto de obra en relación con la construcción de edificaciones con destino de usos docentes, entre otros,no implica que no puedan intervenir otros profesionales para realizar actuaciones distintas de la redacción del proyecto de obra, como puede ser la realización por parte de un arquitecto técnico de las mediciones y del presupuesto de obra, siempre que dispongan de la correspondiente competencia profesional para ello.

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