Costes laborales y contratos públicos

PostCostesLaborales

Fco. Javier Vázquez Matilla

Doctor en Derecho. Abogado/Consultor en contratación pública

Diana Gordo Cano

Abogada senior en contratación pública

El precio del contrato y la elevación de precios de los convenios son una fuente constante de preocupaciones ante una contratación en curso o, de cara a una nueva licitación.

A continuación desarrollamos los puntos que consideramos de importancia en este tema y al final de este artículo encontrarás un video resumen

Habiendo asistido a épocas en las que la revisión de precios se realizaba en función de los convenios colectivos (incluidos los de empresa), con carácter general, considero que no debe haber influencia entre una y otra cuestión.

 

Las empresas al tiempo de ofertar a largo o a corto saben que entra en riesgo (o en beneficio) el juego de los costes laborales.

 

Es cierto, que la subida de tipos puede llegar a romper el riesgo normal.

Nuestra recomendación es generar contratos de duración corta para minimizar el riesgo y ser ágiles desde el momento de la licitación al de la adjudicación del contrato (como pasen 300 días como en algunos casos el desajuste de precios puede ser preocupante).

Hemos traído para su análisis a colación con esta cuestión, la Resolución 32/2022, de 14 de febrero, de la Titular delÓrgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

 

En ella el Comité de empresa, como parte recurrente, pretende la anulación de los pliegos y su sustitución por otros que incluyan un cálculo del presupuesto base de licitación (PBL) ajustado a los costes laborales derivados de los convenios colectivos. Que el PBL sea suficiente para que el contratista pueda afrontar las obligaciones salariales que de ellos se derivan, e incluso el mismo derecho a la negociación colectiva de futuros convenios.

 
La recurrente alega que no se ha tenido en cuenta los costes reales ajustados a los precios de mercado de acuerdo con el convenio colectivo aplicable. Por una parte, no se ha tenido en cuenta la antigüedad de los trabajadores, que supondrá un coste superior al PBL, ni tampoco el incremento del convenio colectivo en un mínimo de un 2% para 2022 y otro 2% para 2023, cantidad que es inferior al 4, 5% que ya ha ofrecido la patronal en las negociaciones del nuevo convenio colectivo.
 
Por su parte, el poder adjudicador alega que el PBL ha tenido en cuenta el convenio colectivo incluyendo un margen adicional, pero no puede tener en cuenta hipotéticas modificaciones del mismo. Además, que el contratista deberá asumir los riesgos inherentes a la ejecución del contrato, incluyendo los posibles incrementos salariales por existir una hipotética negociación colectiva. Añade. que el PBL se refiere al periodo inicial de vigencia del contrato, y no alcanza a las posibles prórrogas (se consideran meras posibilidades).

Conclusiones

Las conclusiones del OARC son muy claras al respecto:
El recurso debe desestimarse por las siguientes razones:

1. El OARC ha venido señalando que el poder adjudicador dispone de un margen de discrecionalidad para determinarel PBL o el precio del contrato, y que corresponde a quien impugna dicha determinación la carga de probar,que bajo las condiciones económicas propuestas no cabe esperar una concurrencia suficiente y no está garantizada la viabilidad de la correcta ejecución del contrato.

2. En el caso analizado, el poder adjudicador ha expresado en el apartado 6 de la carátula del Pliego de Cláusulas Administrativas (PCAP) el desglose del PBL y los criterios seguidos para su determinación. Por lo que se refiere a los costes de personal, señala que se parte de los datos facilitados por el actual contratista y el Convenio Colectivo vigente, añadiendo el personal necesario para servicios adicionales y teniendo en cuenta factores como las sustitucionespor vacaciones o el índice de absentismo previsible.

3. El recurrente no acredita, ni el Órgano observa, ninguna infracción de los límites del ejercicio de la discrecionalidad técnica que permita poner en duda la viabilidad del procedimiento de adjudicación o de la ejecución de la prestación contractual, y mucho menos que haga suponer racionalmente que vaya a incumplirse ningún convenio colectivo o norma social o laboral.

En este sentido, los argumentos del recurso no son aceptables por los siguientes motivos:

1. La alegación de que no se ha tenido en cuenta el complemento de antigüedad devengado durante la vigencia delcontrato se cuantifica por la propia recurrente en una diferencia de 9.385,45 euros anuales, cantidad insignificante enrelación con el PBL o con el valor estimado del contrato.

2. Por otro lado, el Comité no puede pretender que el PBL se calcule teniendo en cuenta el supuesto contenido dehipotéticos convenios colectivos futuros porque ello iría en contra del principio de riesgo y ventura (artículo 197de la LCSP), que impide garantizar al contratista una rentabilidad mínima o proporcionarle una cobertura frente acualquier evento perjudicial; por análogos motivos, el PBL tampoco puede calcularse para facilitar las estrategias delas partes implicadas en la negociación colectiva.

Otra Resolución que cabe mencionar al respecto es la Resolución del TACP de Madrid nº 209/2021, de 13 de mayo donde manifiesta lo siguiente:

La doctrina es clara y unánime al considerar que la variación del convenio colectivo del personal que presta el servicio del contrato es un hecho encuadrable en el riesgo y ventura que toda contratación conlleva y que es admitida por los licitadores con su sola presentación de ofertas. En estos términos se han pronunciado diversa Juntas Consultivas de Contratación y en diferentes ocasiones, valga por todas ellas la Recomendación 32 de 10 de diciembre de 2018, de la Junta Consultiva de Contratación del Estado al concluir después de analizar pormenorizadamente las consecuencias de que se apruebe un convenio colectivo diferente del inicialmente considerado durante la vigencia del contrato que “La modificación de los costes laborales derivados de la firma de un nuevo convenio colectivo aplicable a un contratista es un riesgo propio del contrato público de servicios que no justifica la modificación del contrato. Como consecuencia de lo anterior, no se considera necesario que los órganos de contratación adopten medida alguna ante esta circunstancia”. A lo indicado cabe recordar que la carga de la prueba recae siempre en el que afirma y a él corresponde aportar las evidencias que puedan llevar a demostrar sus alegaciones y CCOO no aporta como hemos indicado ningún dato ni cuantificación que respalde sus manifestaciones relativas a la relevante reducción del precio ofertado para el desarrollo de la contrata ni a los errores a la hora de definir los costes de personal que se formulan.

Video explicativo de Javier Vázquez Matilla.
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