Reforma de la contratación pública Navarra: Análisis de los cambios en la Ley de Contratos Públicos para 2026

Se ha reformado la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos por la Ley Foral 16/2025, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el año 2026

¿El contexto? Aunque el pasado 5 de diciembre se anunciaron medidas ambiciosas para ganar “eficiencia y transparencia” , la realidad del texto aprobado dista de esas premisas. Ni en el proyecto de ley ni en el dictamen final constaban grandes revoluciones más allá de tres ajustes técnicos muy concretos pero de gran calado práctico.

Imaginamos pues que se habrá decidido modificar la norma de forma específica y no como acompañamiento a la normativa de presupuestos por el calado de lo pretendido. 
 
Así, por el momento, es la disposición Final Tercera la que modifica la norma referida solo a estos extremos :
  • Alteración de la composición de las UTES antes de la adjudicación y durante la ejecución  (art. 13 )
  • Modificación reglas de admisión de terceros estados en contratación pública (art. 15)
  • “Mejora” de redacción respecto a la no publicación de datos reservados (art. 88 )

Analizamos los cambios uno a uno:

ARTÍCULO 13: Nuevas reglas para las UTEs (Licitación Conjunta)

Decía…
Artículo 13. Licitación en participación conjunta.

1. Los órganos de contratación podrán contratar con Uniones Temporales de Empresas o con personas que participen conjuntamente. Dicha participación se instrumentará mediante la aportación de un documento privado en el que se manifieste la voluntad de concurrencia conjunta, se indique el porcentaje de participación de cada una de las personas licitadoras y se designe una representación o apoderamiento único con facultades para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones derivadas del contrato hasta la extinción del mismo, sin perjuicio de la existencia de facultades mancomunadas para cobros y pagos. 

2. En cualquier caso, los contratistas responderán solidariamente de las obligaciones contraídas. 

3. No será necesaria la constitución en escritura pública de la Unión Temporal de Empresas hasta que se haya efectuado la adjudicación del contrato a su favor. 

Ahora se añade un apartado 4…

4. Durante la licitación del contrato, la modificación de la composición en la Unión Temporal de Empresas o en las empresas que han participado conjuntamente será considerada una modificación de la oferta y dará lugar a la exclusión de la misma.

Tras la adjudicación del contrato, la modificación en la composición de una Unión Temporal de Empresas podrá ser autorizada por el órgano de contratación, con carácter expreso, y previa comprobación de los siguientes requisitos:

a) Que se haya ejecutado al menos un 20 % de la prestación inicial y haya transcurrido un año desde el inicio de la ejecución. En el caso de contratos de concesión de obras o de servicios, este requisito se entenderá cumplido si se ha explotado al menos la quinta parte del plazo concedido.

b) Mantenimiento de la solvencia exigida para la adjudicación.

c) Los nuevos participantes en la Unión Temporal de Empresas, si los hubiera, deberán acreditar su capacidad de obrar y no estar incursos en causa de prohibición para contratar.

La modificación subjetiva, en el caso de las participaciones conjuntas sin constitución de Unión Temporal de Empresas, será considerada una cesión de contrato, y deberá respetar lo establecido para las mismas en esta ley foral

Como es sabido Navarra no tiene – ni aplica – la regulación del articulo 69 LCSP. Permite tanto la participación conjunta como UTE o como lo que podríamos llamar LICITADORES EN PARTICIPACION. Regula de forma similar ambas figuras (aunque la diferencia está en el régimen de las UTEs). 

 

Pero no se incluían las reglas de alteración de la composición de la UTE antes de la formalización y después de ella que figuran en el articulo 69.8 y 69.9 de la LCSP.  Ahora sí se lleva a cabo esta previsión recogiendo la esencia de dichos apartados y resumiéndolos.  

 

Se indica que los cambios durante la tramitación (en el texto estatal se indica..a diferencia de la norma navarra “y antes de la formalización conllevan la exclusion”) conllevan la exclusión. No se recoge la previsión estatal de que un cambio en los porcentajes está permitida. Tampoco se indica el hecho de que si una de las empresas entra en prohibición se excluye a la UTE.

 

Respecto a la fase de ejecución. Debemos enmarcar como una modificación subjetiva los cambios en la UTE contratista. Lo que hace el legislador navarro es permitirlo como ocurre con la cesión (art. 214 LCSP y 108 de la Ley Foral navarra) cuando se haya ejecutado un 20% del contrato y haya transcurrido un año (o 1/5 de la concesión), se mantenga la solvencia exigida, los nuevos participantes tengan capacidad de obra y no estén incursos en prohibición de contratar. Y lleva el resto de cambios a la regulación de la cesión (recuérdese que en la cesión se recoge no solo la cesión puramente voluntaria sino los casos de sucesión de contratista (art. 108.1.b LFCP).

 

No se recoge  a diferencia de la ley estatal, que “c) Cuando alguna o algunas de las empresas integrantes de la unión temporal fuesen declaradas en concurso de acreedores y aun cuando se hubiera abierto la fase de liquidación, continuará la ejecución del contrato con la empresa o empresas restantes siempre que estas cumplan los requisitos de solvencia o clasificación exigidos”. 

 

Tampoco se recogen las reglas de acumulación de la clasificación empresarial. Puesto que Navarra es la única comunidad autónoma que no cuenta/ni reconoce tal sistema de acreditación de solvencia (que sí aplica para todas las obras del resto..por mandato del art 77 LCSP (que no aplica en Navarra) …  que sean superiores a 500.000 euros y es sustitutivo en servicios). 

ARTÍCULO 15: Acceso de empresas No Comunitarias (Doctrina Kolin/Qingdao)

Se da nueva redacción completa al articulo 15.  

Hasta ahora decía:

Artículo 15. Empresas no pertenecientes a la Unión Europea y principio de reciprocidad.

1. Las empresas de Estados no pertenecientes a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo, además de acreditar su capacidad de obrar conforme a la legislación de su Estado de origen y su solvencia económica y financiera, técnica o profesional, deberán justificar mediante informe de la respectiva representación diplomática española, que se acompañará a la documentación que se presente, que el Estado de procedencia de la empresa extranjera admite, a su vez, la participación de empresas españolas en la contratación con la Administración, en forma sustancialmente análoga.

En los contratos de obras será necesario, además, que estas empresas tengan abierta sucursal en España, con designación de apoderados o representantes para sus operaciones y que estén inscritas en el Registro Mercantil.

2. Se prescindirá del informe de reciprocidad a que se refiere el apartado anterior en relación con las empresas de Estados signatarios del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial del Comercio.

Y ahora dice:
Las empresas de Estados no pertenecientes a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo deberán acreditar su capacidad de obrar conforme a la legislación de su Estado de origen y su solvencia económica y financiera, técnica o profesional, de la misma forma que el resto de las licitadoras.

En el caso de empresas procedentes de terceros Estados en contratos que no estén cubiertos por un acuerdo internacional con la Unión Europea que garantice el acceso igual y recíproco a los contratos públicos, el órgano de contratación decidirá, caso por caso, su admisión o inadmisión.

En caso de admitir la participación de alguna de estas empresas, podrá establecer un trato diferenciado, consistente en ajustes de puntuación u otras modalidades objetivas, que deberán constar en los pliegos.

En todo caso, las condiciones de admisión, exclusión, o trato diferenciado a que se refieren los apartados anteriores deberán expresarse de forma clara en los pliegos de cláusulas administrativas particulares respetando en todo caso los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima.

En los contratos de obras será necesario, además, que estas empresas tengan abierta sucursal en España, con designación de apoderados o representantes para sus operaciones y que estén inscritas en el Registro Mercantil

Se recoge la doctrina de las sentencia Kokin y Quingdao… para  posibilitar que sean los propios organismos los que puedan, en caso de admitir la participación de empresas de estados  que no sean europeas y no tengan un acuerdo internacional con la Unión Europea que garantice el acceso igual y recíproco a los contratos públicos, puedan establecer un trato diferenciado, consistente en ajustes de puntuación u otras modalidades objetivas, que deberán constar en los pliegos.

 

Para ello el instrumento clave va a ser el pliego de condiciones. 

 

Las entidades van a tener que conocer el Instrumento ICI y estas sentencias que establecen justo estas posibilidades.  dejo una referencia a mi trabajo los nuevos límites jurídicos al acceso de licitadores extracomunitarios en la contratación pública europea tras las sentencias kolin y Qingdao en la Revista Vasca de Administración Pública Nº 133.

 

Además para las obras exige tener abierta sucursal en España, lo que ya figuraba en el articulo 15.1 párrafo segundo 

Con esta modificación, ciertamente pertinente, y muy en la linea con lo prevenido en la recomendación de 17 de julio de 2025 de la JCCA. Se aclara el régimen de participación de estas entidades.

ARTÍCULO 88: Transparencia y Portal de Contratación

Se modifica el apartado 3 del artículo 88, que queda redactado en los siguientes términos:
3. La publicación de la información a que se refiere el apartado 2 de este artículo, será obligatoria en todo caso. Excepcionalmente y previa justificación en el expediente, no se llevará a efecto respecto de los contratos declarados secretos o reservados, cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente.

Si lo comparamos con el texto original se aprecia que se elimina la expresión “será obligatoria en todo caso”. Si bien, a mi modo de ver, no puede entenderse sin como una mera mejora de redaccion pues no se altera el contenido original (3. La publicación de la información a que se refiere el apartado 2 de este artículo, previa justificación en el expediente, no se llevará a efecto respecto de los contratos declarados secretos o reservados, cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente).

Este precepto y su alcance (art.88.2 LFCP) se encuentra muy lejos de los documentos a los que obliga a publicar el articulo 63 LCSP.  No obstante, respecto de los contratos finalizados (documentación post contractual) esta documentación o información es más completa. 

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