OARC 133/2016. La falta de mención expresa en la oferta de una obligación establecida en el PPT no supone necesariamente la exclusión

La Resolución 133 / 2016 , a 5 de diciembre de 2016 , del Titular del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi (OARC/KEAO), en relación a los recursos especiales interpuestos por CESPA S.A. y la UTE  GMSM MEDIOAMBIENTE, S.A., FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. y VALORIZACIÓN Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS, S.A.  contra la adjudicación del contrato ‟ Servicios de limpieza viaria , mantenimiento de jardines, poda de arbolado y servicios temporales del municipio de Berango”, tramitado por el Ayuntamiento de Berango.

Se ha interpuesto un recurso por parte de CESPA S.A. y otro por parte de UTE, respectivamente

En el primero de ellos (EB 2016/36), se alega que la oferta de ENVISER incumple varios requisitos esenciales del PPT; así, no se hace ninguna referencia a la frecuencia semanal del baldeo de aceras y calzadas, ni se incluyen planos o tablas de personal y maquinaria. Consecuentemente, el adjudicatario impugnado debió ser expulsado.

En el segundo (EB 2016 / 37), la proposición del recurrente fue valorada con ‟ 0” puntos en la valoración del precio. La UTE alega que su proposición ofrecía la realización del contrato de 909.120,03 euros con IVA, lo que no superaba el importe de licitación máximo 990.000 euros. Se da la circunstancia de que, además de la mejor valorada técnicamente, la oferta de la recurrente es la más barata si se excluye el IVA, que es lo que exige la doctrina de los órganos de recursos contractuales. El recurso solicita anular el acto impugnado y el reconocimiento de que la oferta del recurrente era la más ventajosa, o, la retroacción de actuaciones para que el precio ofertado sea correctamente valorado de acuerdo con los pliegos.
ENVISER se opone al recurso EB 2016 / 136 alegando que su oferta sí contiene la mención a la frecuencia semanal de baldeo de aceras e incluye en su propuesta técnica las previsiones del personal y la maquinaria asignados al contrato.
Frente al recurso  EB 2016 / 137, alega que de los pliegos y del modelo de oferta se deduce que el presupuesto base de licitación está desglosado en dos precios, uno para cada una de las prestaciones objeto del contrato, y que cada uno de ellos es un precio máximo de servicio.

El OARC/KEAO ya señaló que la falta de mención expresa en la oferta de una obligación establecida en el PPT no supone necesariamente un incumplimiento de los mismos que conlleve exclusión de la proposición. La oferta sí señala expresamente para este apartado una frecuencia mínima semanal, por lo que el motivo de alegación no puede aceptarse. La alegación con respecto al personal y la maquinaria tampoco puede aceptarse debido a que la documentación a la que se refieren figura en los apartados del PPT.
Para el segundo recurso el OARC/KEAO afirma que existe una contradicción entre los citados apartados de los pliegos. A la vista del 6.1 del PCAP sí parece exigir el respeto a los dos límites máximos parciales aunque también da pie a pensar que ambos conceptos se mencionan como simples sumandos del límite máximo total,  que sería el único aplicable. Por otro lado, la valoración del precio como criterio de adjudicación se efectúa sobre un único precio y se refiere a un único tipo de licitación, lo que sería poco coherente con la necesidad de respetar dos límites correspondientes a dos precios parciales de distinto peso relativo en el importe global.
Llegados a este punto deben tenerse en cuenta dos criterios ya asentados en la doctrina del órgano. El primero es que una determinación del procedimiento de adjudicación como la que el poder adjudicador invoca, cuya infracción puede suponer una consecuencia tan relevante de como la exclusión de la proposición, debe estar claramente consignada en los pliegos de la licitación y, en virtud del principio de transparencia, ser suficientemente clara como para ser interpretada d la misma forma por todos los licitadores mínimamente diligentes, lo que está muy lejos de suceder en este caso. El segundo criterio que debe tenerse en cuenta es que las contradicciones entre documentos contractuales conllevan una tarea de interpretación para averiguar el sentido de la estipulación confusa. En consecuencia, no cabe penalizar con la puntuación ‟ 0” en el criterio económico y deben retrotraerse actuaciones para que se evalúe la oferta económica en la forma prevista de los pliegos.

Por todo lo expuesto anteriormente, el órgano desestima el  recurso EB 2016 / 136  de la empresa CEPSA S.A., y estima el recurso EB 2016 / 137 anulando el acto impugnado.

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